Concepto 201781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
1. Una vez superados los 180 días tenemos que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, no obstante ese tiempo no podrá ser tomado como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de elementos salariales, sin embargo los elementos prestacionales serán reconocidos (con excepción de las vacaciones).
*20216000201781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000201781
Fecha: 08/06/2021 12:47:35 p.m.
Bogotá
Ref: PRESTACIONES SOCIALES - INCAPACIDAD. ¿Cómo procede el reconocimiento de elementos salariales y prestacionales después de 180 días de incapacidad? ¿Cuál es la situación juridica de la empleada? Radicado 20219000452212 del 31 de mayo de 2021.
En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, relacionada con el reconocimiento de elementos salariales y prestacionales después de 180 días de incapacidad y la situación jurídica de la empleada, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el Decreto-Ley 3135 de 19681, preceptúa:
ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.»
A su vez, el Decreto 1848 de 19692, señala:
ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”» (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
De otra parte, el Decreto 1406 de 19993 establece:
“Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, hay lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.”
(…) (Subrayado por fuera del texto original).
En virtud del Decreto 1406 de 1999, al continuar el servidor vinculado a la entidad durante el período de incapacidad por riesgo común hay lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Aunque la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran íntimamente ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.
Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá el contrato de trabajo, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.
Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
Respecto al reconocimiento de elementos salariales, se reitera que el empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento de los mismos por cuanto no se ha prestado el servicio.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente sus interrogantes tenemos:
1. Después de superados los ciento ochenta días de incapacidad el empleado que se encuentre en incapacidad, tendrá derecho a percibir los elementos prestacionales que se reconozcan a los demás empleados, con excepción de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación (esto teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia expresamente señalan que no se hará su reconocimiento cuanto el empleado supere los 180 días de incapacidad).
2. Respecto del reconocimiento de elementos salariales como la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, no se tendrá derecho a los mismos toda vez que no se está dando una prestación efectiva del servicio.
3. Finalmente, en lo que tiene que ver con su situación jurídica una vez superados los 180 días tenemos que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, no obstante ese tiempo no podrá ser tomado como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de elementos salariales, sin embargo los elementos prestacionales serán reconocidos (con excepción de las vacaciones).
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
2. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
3. “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.