Concepto 198771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Colaboracion Armonica
1. Al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional. 2. El principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policia ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo.
ENTIDADES
- Subtema: Funciones
1. Al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional. 2. El principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policia ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo
ENTIDADES
- Subtema: Inspector de Policia
1. Al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional. 2. El principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policia ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
1. Al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional. 2. El principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policia ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia
1. Al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional. 2. El principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policia ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo.
*20216000198771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000198771
Fecha: 03/06/2021 10:27:21 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Funciones. Inspector de Policía. Radicado: 20219000452192 del 31 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con las decisiones emitidas por un Inspector de Policía, a saber:
“1. ¿La decisión emitida por un Inspector de Policía se equipará a la emitida por un Juez de la Republica en un proceso judicial o tiene una connotación de decisión administrativa, mas no judicial?
2. ¿Es susceptible de control judicial una decisión emitida por un Inspector de Policía?
3. ¿Las decisiones de emitidas por un Inspector de Policía, al interior de un proceso policivo, tienen un carácter definitivo o provisional?
4. ¿La decisión de un Inspector de Policía, puede dar lugar al saneamiento por evicción (Artículo 1895 del C.C.), cuando a partir de dicha decisión, se pierde la posesión y propiedad del bien o al ser una determinación administrativa no puede generar el efecto de una sentencia judicial? Lo anterior considerando que la decisión del inspector se equipare a una sentencia judicial, en los términos del Artículo 1895 del C.C., y a partir del efecto producido por esta última se pierda la posesión y la propiedad, siendo reclamaba mediante esta acción.”
Me permito indicarle lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que, el Artículo 122 de la Constitución Política dispone que, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
En tal sentido, frente a las atribuciones establecidas para el cargo de Inspector de Policía, la Ley 1801 de 20161, dispuso:
“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…)
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (…) (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, mediante sentencia2 proferida por la Corte Constitucional se resolvió en los siguientes términos la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1° del Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, a saber:
“163. Como se anunció, el parágrafo 1° del Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha sido interpretado por altas corporaciones judiciales y diversas autoridades de dos formas diferentes: (i) se prohíbe que los inspectores de policía cumplan cualquier despacho comisorio; y (ii) se prohíbe que los inspectores de policía ejecuten algunos despachos comisorios, pues está permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuación administrativa, como la entrega y secuestro de bienes. La primera interpretación ha sido postulada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y la segunda, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Judicatura.
205. La norma acusada, interpretada en el sentido de que los inspectores de policía no podrán asumir despachos comisorios de los jueces, y que parte de entender que el parágrafo 1° del Artículo 206 del CNPC derogó la regla establecida en el Artículo 38 del CGP, en cuanto atañe a la competencia de los inspectores de policía, no obedece a un entendimiento caprichoso del texto legal. Al respecto, cabe anotar que la referida disposición del CGP señaló que “cuando no se trate de recepción práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el Artículo anterior”, y que el parágrafo en cuestión trae la prohibición acerca de que los inspectores puedan realizar funciones y diligencias jurisdiccionales.
208. En lo que concierne a la calificación de ser jurisdiccional la actuación de los inspectores de policía, cuando estos actúan por comisión de los jueces, en principio resultaría atinada esa postura, en tanto que se trata de actuaciones que se desarrollan en el marco de procesos judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que no todas las actuaciones que desarrollan los jueces son necesariamente jurisdiccionales, pues ellos también realizan algunas de carácter administrativo. Además, porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo señaló el Consejo de Estado y algunos intervinientes, en anteriores ocasiones había también aseverado que las leyes de procedimiento (CPC) reconocían a las autoridades de policía competencias jurisdiccionales en desarrollo de una comisión, por cuanto, para efectos de su encargo, conservan las mismas atribuciones del juez que comisiona.
209. Ahora bien, es importante tener en consideración que en sentencia C-733 de 2000 la Corte analizó la constitucionalidad de los Artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se preveía la posibilidad de comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar diligencias de secuestro y entrega de bienes. El cuestionamiento analizado en esa oportunidad consistía en que esas actividades objeto de encargo debían ser de competencia privativa de los jueces, “dada su trascendencia y los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes afectados”. Al respecto, este tribunal consideró que el concurso de los referidos servidores en la entrega y secuestro de bienes “se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada”, sin que por ello se haya desvirtuado el principio de colaboración entre los diferentes órganos del poder público, dado que se preserva “una clara distinción y separación entre las funciones estatales”. Se afirmó en el citado fallo que “[e]n modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces”, y que la medida -que se estima razonable y proporcionada-, se explica por “diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las circunscripciones territoriales”.
Por último, la Corte explicó que “es consciente de que la intervención de esta categoría de comisionados no se reduce a la realización de actos materiales, puesto que ésta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. Además, las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del Artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial.
235. La Corte estimó que el parágrafo acusado no viola el principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público ni el derecho de acceder a la administración de justicia, puesto que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para definir las reglas procesales, y en este caso razonablemente se previó que otras autoridades, tanto judiciales como de policía -en este último caso, diferentes a los inspectores- estarían encargadas de esa labor de apoyo a los jueces. Además, porque no existe norma constitucional alguna que defina expresamente que, dentro de la rama ejecutiva del poder público, sean los inspectores de policía quienes necesariamente deban colaborar con la rama judicial en la realización de dichas funciones y diligencias jurisdiccionales.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
A su vez, mediante sentencia3 de tutela proferida por la misma corporación, se resolvió concluyendo lo siguiente las actuaciones policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, a saber:
“Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garantía constitucional del debido proceso (C.P. art. 29), gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la apelación ante la máxima autoridad de policía local - que es el Alcalde -, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ciñan a la anotada garantía. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en firme, no podría el particular, salvo que se demuestre una vía de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria es una impronta que le ha impuesto la Constitución [1]. Si, como en el caso presente, se ha interpuesto el recurso de apelación, lo propio es esperar que éste se decida, de suerte que sólo si posteriormente persiste la lesión a un derecho fundamental, será posible acudir a la acción de tutela. (…) Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función.” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad a la normativa y apartes jurisprudenciales expuestos, se tiene entonces que el Inspector de Policía en primera instancia le compete conocer y dar aplicación a medidas correctivas frente a la reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, haciendo claridad que, en el parágrafo 1° del Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se exhorta a los Inspectores de Policía para no ejercer funciones ni diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo a las normas especiales de la materia.
Frente a esta última restricción para los Inspectores de Policia dentro del marco de sus competencias, la Corte es clara al dictaminar la prohibición de estos servidores que ejecutan algunos despachos comisorios, con un carácter permisible en cierta medida, toda vez que se encuentra permitida dentro de sus funciones el realizar los que impliquen el desarrollo de actuación administrativa, como es, la entrega y secuestro de bienes. En tal sentido, las funciones jurisdiccionales que se atribuyen a los Inspectores de Policía, se encuentran concentradas en el reconocimiento de las autoridades de policía con funciones jurisdiccionales en el marco del principio de colaboración entre los diferentes órganos del poder público, preservando por la evidente distinción y separación entre las funciones estatales.
Para lo cual, al declarar la exequibilidad del aparte normativo que menciona la falta de competencia de los Inspectores de Policía de ejercer funciones por comisión de jueces, abordando las atribuciones de estos servidores para conocer en primera instancia los procesos para aplicación de medidas correctivas a la reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, la Corte es precisa al mencionar que, las normas pertinentes expedidas por el legislador, esto es, como para el caso en concreto, la aplicación de medidas para reparar daños materiales por parte del inspector por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, no atribuye al comisionado (Inspector de Policía) poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa.
Por lo tanto, al ser una atribución conferida al Inspector de Policia en el curso de la colaboración entre autoridades, las decisiones que emanen dentro de las competencias de estos servidores podrán ser apeladas ante las autoridades judiciales correspondientes, abordando su primer interrogante, las decisiones emitidas por un inspector de policía no podrán equipararse a las dictadas por un Juez de la República, pues como bien lo concluye la Corte, las funciones de los inspectores de policía se encuentran dispuestas taxativamente por el legislador, que para el tema de posesión y tenencia de los bienes inmuebles, su competencia es en la imposición de medidas correctivas para reparar los daños materiales que devienen de su perturbación, sin que para el efecto pueda hacer las veces de órgano jurisdiccional.
En cuanto a su segundo y tercer interrogante, como bien se expuso anteriormente, el principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público, como es el ejecutivo y el judicial, no viola el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración justicia, en donde las decisiones que se dicten dentro de un proceso que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias, la garantía del debido proceso dispuesto en el Artículo 29 constitucional administra el desarrollo del proceso policivo, y por lo tanto, podrá apelarse una decisión emitida por un Inspector de Policía ante la autoridad judicial respectiva, sin que pueda definirse que las decisiones que dicten los inspectores tengan un carácter definitivo.
Por último, en relación con su cuarto interrogante, es importante hacer referencia nuevamente a la disposición que consagra la facultad de los Inspectores de Policia para conocer en primera instancia e imponer medidas correctivas para la reparación de daños materiales que devienen de la perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, sin que para el efecto pueda considerarse que dicha función se enmarque para la protección del comprador de un bien inmueble que surge por vía del saneamiento por evicción dispuesta en el Artículo 1895 del Código Civil, toda vez que esta obligación del vendedor se encuentra supeditada a la decisión de un Juez de la República.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.“por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”
2. Corte Constitucional, Sala Plena, mayo 22 de 2019, Referencia: Expediente: D-12552, Consejero Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
3. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, diciembre 14 de 1995, Ref.: Expediente No. T-81010, Consejero Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.