Concepto 223101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional. Por lo tanto, las entidades públicas del nivel territorial deberán realizar el incremento sobre los máximos establecidos por el Gobierno Nacional y es deber de los concejos municipales expedir la respectiva reglamentación.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000223101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000223101

 

Fecha: 23/06/2021 04:18:55 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACION – Reajuste Salarial. Orden territorial. Empresas Sociales del Estado. RADICACIÓN: 20219000451242 del 30 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta, el gerente de ESE puede emitir el respectivo acto administrativo ajustando dichos salarios sin consultarlo con la junta directiva y/o en estos casos cual es el procedimiento para ajustar dichos salarios a fin de no violar el mínimo vital.

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

 

La Constitución Política, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (…). (Subrayado nuestro).

 

Así mismo, el numeral 6° del Artículo 313 de la Constitución Política, señala:

 

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

(…)”

 

A su vez, el numeral 7° del Artículo 315 superior, expresa:

 

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

 

(…). (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992, «por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos», establece:

 

ARTÍCULO 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Subrayado fuera del texto).

 

Al respecto, el Decreto 314 de 2020, «por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional», establece los límites salariales de los empleados públicos del orden territorial, así:

 

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:

 

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

14.448.012

ASESOR

11.548.751

PROFESIONAL

8.067.732

TÉCNICO

2.990.759

ASISTENCIAL

2.961.084

 

ARTÍCULO . Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el Artículo 7° del presente Decreto.

 

Según lo expuesto, en este caso, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento o municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.

 

De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber un movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.

 

Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.

 

Por lo tanto, las entidades públicas del nivel territorial deberán realizar el incremento sobre los máximos establecidos por el Gobierno Nacional y es deber de los concejos municipales expedir la respectiva reglamentación teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.

 

Finalmente, es oportuno señalar que actualmente el Gobierno Nacional se encuentra a la espera de iniciar las negociaciones con las representantes de los organizaciones sindicales en el marco del Decreto 1072 de 2015, en los cuales, entre otros, se concertará el incrementos salarial y la fijación del límite máximo salarial para los empleados públicos de las entidades territoriales; una vez se concerté el mismo, se procederá a la elaboración y expedición de los respectivo decretos para la presente vigencia, los cuales serán publicados a través de los canales de comunicación de Función Pública.

 

Por lo tanto, el gerente de la ESE no tiene la potestad de ajustar los salarios de los servidores públicos de la entidad ya que es potestad de los concejos municipales, por lo tanto, este deberá reajustar los salarios conforme a lo reglamentado por el concejo municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4