Concepto 228211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Policía Nacional
Una vez revisada la normativa aplicable al régimen de la Policía Nacional del personal uniformado no se contempla dentro del sistema situación administrativa que permita la declaratoria de la vacancia temporal hasta que supere el periodo de prueba en un cargo del régimen general, asimismo, no se observa remisión expresa que permita aplicar en esta situación las normas establecidas para el régimen general. En consecuencia, en el evento de aceptar el nombramiento en período de prueba en la rama ejecutiva, deberá renunciar a su empleo como oficial uniformado de la Policía Nacional.
PROVISIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: Incapacidad
Una vez revisada la normativa aplicable al régimen de la Policía Nacional del personal uniformado no se contempla dentro del sistema situación administrativa que permita la declaratoria de la vacancia temporal hasta que supere el periodo de prueba en un cargo del régimen general, asimismo, no se observa remisión expresa que permita aplicar en esta situación las normas establecidas para el régimen general. En consecuencia, en el evento de aceptar el nombramiento en período de prueba en la rama ejecutiva, deberá renunciar a su empleo como oficial uniformado de la Policía Nacional.
PROVISIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: Vacancia Temporal
Una vez revisada la normativa aplicable al régimen de la Policía Nacional del personal uniformado no se contempla dentro del sistema situación administrativa que permita la declaratoria de la vacancia temporal hasta que supere el periodo de prueba en un cargo del régimen general, asimismo, no se observa remisión expresa que permita aplicar en esta situación las normas establecidas para el régimen general. En consecuencia, en el evento de aceptar el nombramiento en período de prueba en la rama ejecutiva, deberá renunciar a su empleo como oficial uniformado de la Policía Nacional.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000228211
Fecha: 28/06/2021 12:59:23 p.m.
REFERENCIA: CARRERA ADMINISTRATIVA. Período de Prueba. Policía Nacional. RAD. 20219000476242 del 16 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de solicitar como oficial uniformado de la Policía Nacional vacancia temporal hasta tanto apruebe el período de prueba en un empleo del régimen general, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, existe la prohibición constitucional y legal de ingresar o ascender a los cargos de carrera administrativa mediante procesos diferentes a los señalados en la Ley; es decir, el concurso de méritos.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con su consulta se trata de un oficial uniformado, el Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, señala:
“ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.
PARÁGRAFO. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.”
De igual forma, respecto a los ascensos dispone:
“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.
(…)”
De conformidad con la normativa anterior, se observa que, en el régimen especial de la Policía Nacional para el personal uniformado, se establece un sistema de jerarquía y no de mérito como el establecido para el sistema general de Carrera Administrativa.
Sobre el régimen especial de carrera de la Policía Nacional la Corte Constitucional en sentencia C-445/11, señaló:
“EL ARTÍCULO 125 de la Constitución Política prescribe la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo contiene una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a saber: los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Hay, pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su edificación objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad. Esa categoría presenta dos modalidades principales: la carrera general y la especial, que al tiempo se subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. Las dos primeras, la carrera general y la especial de origen legal ordinario y extraordinario, o sistemas específicos de carrera administrativa, están bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición del artículo 130 de la Carta y de la Ley 909 de 2004, respectivamente. Como ejemplos de la carrera especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional. Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles.
(…)
Conforme lo analiza la Alta corte la carrera administrativa presenta dos modalidades: la general y la especial que se subdivide de acuerdo con su origen, encontrándose, en esta última categoría, entre otras, el de la fuerza pública constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218).
En ese sentido, teniendo en cuenta que para el caso de su consulta tenemos que se trata de un empleado uniformado de la Policía Nacional que se encuentra en la lista de elegibles para desempeñar un empleo en la rama ejecutiva, en primer lugar, se informa que la Ley 909 de 2004, señala el campo de aplicación dentro de la cual no se encuentra contemplado el régimen de la Policía Nacional. En segundo lugar, no se observa dentro de la normativa especial para la Policía Nacional remisión expresa de aplicación de la Ley 909 de 2004.
Adicionalmente, se evidencia que dentro de la normativa especial que regula es sistema de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se estable un sistema basado en la jerarquía, para el cual, no se contempla la posibilidad de la declaratoria de la vacancia del empleo mientras supera el período de prueba en un cargo del sistema general.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, y dando respuesta a su consulta, una vez revisada la normativa aplicable al régimen de la Policía Nacional del personal uniformado no se contempla dentro del sistema situación administrativa que permita la declaratoria de la vacancia temporal hasta que supere el periodo de prueba en un cargo del régimen general, asimismo, no se observa remisión expresa que permita aplicar en esta situación las normas establecidas para el régimen general. En consecuencia, en el evento de aceptar el nombramiento en período de prueba en la rama ejecutiva, deberá renunciar a su empleo como oficial uniformado de la Policía Nacional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: María Tello
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones