Concepto 032621 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024
Medio de Publicación:
PROVISIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: Elección Secretario General Concejo Municipal
la provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1a, 2a y 3a categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, por lo que no resultaría viable que el concejo saliente realice el proceso de convocatoria.
*20246000032621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000032621
Fecha: 19/01/2024 10:36:38 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: PROVISION EMPLEO Subtemas: Elección Secretario General Concejo Municipal Radicado: 20232061096142 de fecha 11 de diciembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, de manera atenta se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:
Solicita en su comunicación:
“...
1- Es legal, que las directivas actuales del concejo municipal de Prado Tolima, realicen la convocatoria para la conformación de la Lista o Terna, con el objeto de elegir el secretario de la Corporación, para el primer año del próximo periodo del honorable concejo Municipal de prado Tolima, que se inicia el 1 de enero de 2024.
2- Puede el actual secretario del Concejo Municipal de Prado Tolima, realizar la convocatoria e inscribirse para participar en el proceso meritocrático realizado, sin viciar su postulación o el mismo proceso, por falta de transparencia; no debería apartarse de las actuaciones administrativas relacionadas con las etapas de la inscripción hasta la selección de elegibles.
3- De acuerdo con los preceptos de la Ley 136 de 1994 articulo 37 “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo”. En concordancia de lo señalado en el artículo en mención, acaso no les corresponde a los nuevos integrantes de la corporación, realizar el proceso para la primera elección, conforme lo dispone el “ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”.
4- Es procedente y legal, que los nuevos concejales periodo 2024 -2027, elijan el secretario del Concejo municipal de la Lista de elegible o terna, que realizo y postulo el saliente concejo municipal.
5- los municipios de 4,5 6 categoría en la provisión del empleo de secretario del concejo, la debe realizar conforme a la ley 136 de 1994 o de acuerdo a la Ley 2200 de 2022. 6- Si el actual concejo municipal emite un acto administrativo con la lista de elegible o terna
para la designación del secretario del concejo para el primer periodo de la vigencia de los concejales elegidos periodo 2024 – 2027; se puede realizar por los nuevos integrantes de la corporación, el proceso indicado en la Ley 136 de 1994, desestimando lo actuado por la actual directiva.? ¿Qué efectos legales tendría esta decisión?”
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.
Para efectos de resolver su inquietud debe analizarse la Ley 136 de 19942, , que establece:
“ARTÍCULO 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período.
Como puede evidenciarse, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, pero, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 de la norma citada, debería efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como, el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el mismo artículo.
No obstante lo antes señalado, con posterioridad a la expedición de la Ley 136 de 1994, entró en vigencia el Acto Legislativo 02 de 20153, que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, el cual quedó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
(...)
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
(...).” (Negrilla fuera de texto)
En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.
En concordancia con lo señalado en precedencia y al revisar las normas expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, no hay una que regule o establezca el procedimiento para la elección de los secretarios generales de los Concejos municipales, salvo lo establecido en la Ley 136 de 1994 antes citada.
Sin embargo, la Ley 1904 de 20184, estableció en su artículo 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.” (Destacado nuestro)
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 2200 de 20225 señaló:
“ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” (Negrilla fuera de texto)
Conforme a lo anterior, y dado que en su consulta no se adjunta información relativa reglamento del Concejo, no le es posible a esta Dirección, atender de manera puntual las inquietudes allí formuladas. No obstante, conforme a las disposiciones citadas en precedencia, esta Dirección Jurídica considera que, la provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, por lo que no resultaría viable que el concejo saliente realice el proceso de convocatoria.
En los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría el procedimiento para la elección y reelección del secretario del Concejo Municipal será el que se encuentre en el reglamento interno que haya expedido dicha corporación, atendiendo los criterios previstos en la Ley 136 de 1994.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
3 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”
4 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república”
5 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”