Concepto 216681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 216681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Documentos Públicos

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000216681

 

Fecha: 18/06/2021 06:04:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ACCESO A LA INFORMACIÓN. Documentos públicos. Radicado: 20219000469682 del 10 de junio de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:

 

Una persona que fue tesorero (…) y este fue condenado por peculado a su vez inhabilitado de por vida para ocupar cargos públicos, puede solicitar por medio de derecho de petición, (…) información financiera, contable y de recursos humanos, teniendo en cuenta que esta persona defalco y no es de confianza para entregarle esta información” (copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

 

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

 

Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014, «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», aduce:

 

ARTÍCULO . DEFINICIONES.

 

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

 

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

 

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el Artículo 18 de esta ley;

 

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el Artículo 19 de esta ley;

 

(…).

 

A su vez, el Artículo 18 sobre la información considerada como clasificada y reservada, sostiene:

 

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

 

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del Artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

 

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

 

a) La defensa y seguridad nacional;

 

b) La seguridad pública;

 

c) Las relaciones internacionales;

 

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

 

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

 

f) La administración efectiva de la justicia;

 

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

 

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

 

i) La salud pública.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Así mismo, el Artículo 24 sobre el derecho y la solicitud al acceso de la información, contempla:

 

ARTÍCULO 24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Conforme a la disposición citada, se tiene que, la información pública es aquella que todo sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal y por lo tanto, la misma podrá ser susceptible de acceso a la ciudadanía, sin embargo, el acceso a la información pública clasificada y reservada podrá ser rechazada o denegada de manera motivada y por escrito cuando pudiere causar daño a personas naturales o jurídicas (Artículo 18 Ley 1712 de 2014) y/o por daño a intereses públicos (Artículo 19 Ley 1712 de 2014) cuando dicho acceso estuviere prohibido por una norma legal o constitucional.

 

Por consiguiente, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información, siempre y cuando la misma sea de carácter público y no se encuentre exceptuada como información pública clasificada o reservada de acuerdo a los términos descritos en la Constitución Política y la ley.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el hecho de una persona de estar inhabilitado para ejercer cargos públicos no lo excluye para solicitar información ante las entidades públicos siempre y cuando la información solicitada no se encuentra exceptuada conforme a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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