Concepto 174781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Planta Global
Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo
Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
*20216000174781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000174781
Fecha: 19/05/2021 03:50:06 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PLANTAS DE PERSONAL. Grupos Internos de Trabajo. Radicado: 20212060422492 del 10 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:
“1.- ¿La Superintendencia de Transporte puede crear un grupo interno de trabajo dentro del Despacho del señor Superintendente, teniendo en cuenta que todos los empleos que integran esta dependencia son de libre nombramiento y remoción?
2.- En el evento que sea viable, dicho Grupo interno de trabajo ubicado en el Despacho del Superintendente de Transporte, ¿podrá ser integrado por servidores públicos nombrados en forma provisional?
3. En el evento que el anterior punto no sea viable, permítase indicar si dicho grupo podría ser integrado únicamente con personal de libre nombramiento y remoción ubicado por la naturaleza de sus empleos, en el Despacho del jefe de la Entidad.”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, Con respecto a los grupos internos de trabajo, el Artículo 115 de la Ley 489 de 19981, dispone:
“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” (Subrayado fuera del texto)
Por otra parte, frente a la conformación de los grupos internos de trabajo, el Artículo 8° del Decreto 2489 de 20062, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera del texto)
En la materia, mediante concepto3 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció en los siguientes términos sobre la conformación de grupos de trabajo dentro de las entidades u organismos de planta global, a saber:
“Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y programas que se deban ejecutar. La ventaja del sistema de planta global es que permite a la Dirección de la entidad disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, de modo que puede extender o disminuir determinadas áreas, atender ciertos servicios que requieren una mayor capacidad de respuesta, realizar proyectos nuevos y ejecutar los planes y políticas que se le encomienden, cumpliendo el mandato del Artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, y enmarcando su actividad, por supuesto, dentro de los parámetros presupuestales. (…)
La norma transcrita se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. (…)
Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.
En la consulta se indaga igualmente, si un empleado, que no ejerce las labores de coordinación, puede pertenecer a más de un grupo interno de trabajo.
Teniendo en cuenta que la ley autoriza crear dichos grupos “Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad”, los principios de división del trabajo en la organización administrativa y de especialidad funcional que están en la base de la decisión de constituirlos, indican que los grupos de trabajo deben estar integrados por empleados distintos, en atención a las diversas tareas o servicios que se les confíen.” (Subrayado fuera del texto)
Por lo anterior, se debe observar que, el Gobierno Nacional aprueba las plantas de personal de los organismos y entidades de manera global, y específicamente el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de su organización y sus planes y programas. Realizada esta distribución dentro del organismo o entidad correspondiente, el representante legal podrá crear y organizar grupos internos de trabajo para que se atienda a la necesidad del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas.
Para la Sala Consultiva del Consejo de Estado, la ventaja de que dentro de las entidades cuenten con una planta de personal global es el permitir que la dirección disponga de forma eficiente y ágil el recurso humano, pudiendo modificar la planta de personal conforme a las necesidades y así realizar proyectos nuevos y ejecutar planes y políticas en virtud de la función administrativa contemplada en el Artículo 209 constitucional. Por lo tanto, estos grupos internos de trabajo al ser creados a discrecionalidad del nominador contarán con un término en el tiempo dependiendo de la permanencia del objeto por el cual fueron creados.
Para la creación de estos grupos internos de trabajo se requiere acto administrativo, en el cual se determinará las tareas que deben cumplir sus integrantes y las responsabilidades y las normas que sean necesarias para su funcionamiento. Su conformación no debe ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que se determine en el acto de creación, y éstas funciones deben estar relacionadas con el cargo que desempeñan.
Así las cosas, y atendiendo sus interrogantes, la norma es clara al señalar que los directores o representantes de las entidades u organismos podrán crear grupos internos de trabajo, los cuales se encuentran destinados a cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, sin que para el efecto se exija el tipo de vinculación legal o reglamentaria de los empleados que conformaran este grupo de trabajo.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se entenderá que también se encuentran incluidos en dicha disposición los empleados de libre nombramiento y remoción o nombramiento provisional.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de octubre de 2010, Rad. No. 11001-03-06-000-2010-00093-00, Consejero Ponente: Augusto Hernandez Becerra.