Sentencia 2017-05106 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-05106 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial

"Aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Personal civil sector defensa

"Aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector."

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RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE  LA ASIGNACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

 

No es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo [asesor grado 10]. Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. Ahora bien, pese a que la accionante, desde el 19 de mayo de 2008, estuvo vinculada a la planta de personal de salud del sector defensa, lo cierto es que a partir de su incorporación, el 27 de octubre de 2009, a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [artículo 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008.En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores.  Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

 

NOTA DE RELATORÍA :  Sobre   las reglas a aplicar  en relación al  régimen  salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar  Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa  de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 1033 DE  2006 / DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 91 DE 2007 /  DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05106-01(2727-19)

 

Actor: ALMA PIEDAD LIZCAINO PÁEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

 

I. ASUNTO

 

1.            La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.1 La demanda1.

 

2.            La señora Alma Piedad Lizcano Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar.

 

2.1.1 Pretensiones.

 

3.            La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 5804/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 11 de abril de 2017, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto:   

 

[…], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 

 

4.            Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo (i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010.

 

2.1.2    Hechos.

 

5.            La accionante relató que (i) se vinculó, en provisionalidad, al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 19 de mayo de 2018 [Resolución 679 de 16 de mayo de 2008]; (ii) luego de que la Ley 1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue incorporada a la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009]; y (iii) el 27 de enero de 2017, solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 5804/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2017.

 

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

 

6.            La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010.

 

7.            Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».

 

8.            Que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada».

 

9.            Adujo que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

 

10.          Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa».

 

11.          Afirmó que cambiar la nomenclatura de los cargos no puede generar competencias para modificar la retribución de los miembros del sistema de salud de las Fuerzas Militares, «pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

 

12.          Que si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector salud de las Fuerzas Militares, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente [ella y sus compañeros] están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a la tablas aplicables para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional».

 

13. Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 

 

2.2          Contestación de la demanda2. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar señaló que la actora tomó posesión de diferentes empleos pertenecientes al sector defensa y se incorporó, de forma voluntaria, a la planta global de empleados públicos gobernada, entre otras disposiciones, por la Ley 1792 de 2000 y los Decretos 91 y 92 de 2007.

 

14.          Que como la accionante, libre de apremio, «aceptó las condiciones laborales y prestacionales al momento de tomar posesión de los empleos, […] no son de recibo […] las pretensiones deprecadas».

 

15.          Aseveró que no violó «ningún precepto de rango constitucional y/o legal y, en consecuencia, se ratifica que el acto administrativo censurado contenido en el Oficio No. 05804 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de fecha 11 de abril de 2017 fue expedido de conformidad con las normas vigentes y, por tanto, debe permanecer incólume, como quiera que el Decreto 1214 de 1990, del cual funda sus pretensiones la […] actora» no le es aplicable.

 

2.3. Trámite procesal3.

 

16.          El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 28 de noviembre de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al agente del Ministerio Público, y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

2.3.1 Audiencia Inicial4.

 

17.          En esta diligencia, celebrada el 16 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio5; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) ofició a la Dirección General de Sanidad Militar para que allegue certificación de la demandante respecto de su cargo y de los emolumentos percibidos; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto.

 

2.4         Sentencia de primera instancia6.

 

18.          El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «a la actora se le continuó pagando la asignación del régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, mientras desempeñó el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, la correspondiente a la nomenclatura y clasificación existente a la fecha en que entró en vigencia el decreto ley 092 de 2007 (17 de enero de 2007), y se le empezaron a pagar los sueldos previstos para los empleados civiles del sector defensa a partir de su incorporación al empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2- Grado 10 (27 de octubre de 2009), es decir, luego de que se establecieron las equivalencias (resolución No. 1453 del 25 de septiembre de 2008), se ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación  (Decreto 4783 de 2008) y se fijaron los sueldos con fundamento en dicha nomenclatura y clasificación especial (decreto 093 de 2007)».

 

19.          Enfatizó que la incorporación de la accionante «a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, ajustada a la nomenclatura y clasificación especial establecida en el Decreto Ley 092 de 2007 para el sector defensa, no le significó una desmejora salarial, porque se le mantuvo el valor que venía devengando por concepto de asignación básica en virtud del régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional».

 

20.          Que en los años subsiguientes, «la asignación básica correspondiente al empleo de nivel profesional grado 11 del régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, [también fue] igual a la que se fijó para el cargo de servidor misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10 del régimen salarial de los empleados civiles del sector defensa».

 

21.          Señaló que no es procedente «equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta».

 

22.          Que (i) el oficio enjuiciado «se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume en el ordenamiento»; y (ii) no hay lugar a condenar en costas.

 

2.5         Recurso de apelación7.

 

23.          La demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, pues «lo indicado por el parágrafo del artículo 19 del Dc 092/07 si bien implicaba una variación en la denominación de cargos del personal de la DGSM [Dirección General de Sanidad Militar], JAMÁS pudo contemplar una modificación de régimen salarial; de una parte, porque se garantizó que la reforma NO SERÍA REGRESIVA; y de otra, porque como se ha insistido el Decreto 091/07, en su artículo 72, salvaguardó los derechos de quienes perteneciendo al sector defensa, gozan de un régimen salarial especial».

 

24.          Adujo que como «el objeto del Decreto 092 de 2007, fue adelantar ÚNICAMENTE las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley 1033 de 2006, es evidente que este parágrafo NUNCA PUDO CONTEMPLAR ninguna modificación del Régimen Salarial especial aplicable para el personal de la DGSM contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, de una parte, porque está visto que en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los regímenes especiales conservaron su vigencia, y de otra parte, porque evidentemente la variación en la denominación de cargos no podía implicar una desmejora salarial, ni TAMPOCO FUERON ENTREGADAS FACULTADES PARA CAMBIAR EL RÉGIMEN ESPECIAL, como en efecto sí ocurrió, por el proceder arbitrario de la administración, en razón al desconocimiento de las normas ESPECIALES, VIGENTES Y FAVORABLES que aplican sobre la materia y al precedente que ya el Consejo de Estado ha expedido sobre el asunto».

 

25.          Que «NI LA LEY 1033/06, NI LOS DECRETOS 091/07 y 092/07 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del Personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 1º DE OCTUBRE DE 2009, ni mucho menos refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar[la]  con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues claro ha sido, que [ella y sus compañeros] deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo ha establecido también la jurisprudencia».

 

26.          Insistió en que «normativamente la Ley 1033/06, NO PUDO COBIJAR ASPECTOS SALARIALES, por ello el artículo 72 del Decreto 091/07, salvaguardó los regímenes especiales, y en la actualidad subsiste el mandato legal para que a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea RECONOCIDO EFECTIVAMENTE el régimen salarial que les es propio, esto es, el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

 

27.          Que «los mencionados Decretos 1792 de 2000, […] 091 y 092 de 2007, se LIMITAN a reglamentar las SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y la planta de personal Global y Flexible del Ministerio de Defensa, así como su sistema de nomenclatura y clasificación, por lo que NADA TIENE QUE VER con la regulación o modificación del régimen salarial del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa».

 

28.          Reiteró que de la lectura armónica del artículo 6º del Decreto 4783 de 2008 y de los Decretos 091 y 092 de 2007, se evidencia que el Ejecutivo conocía que «no tenía facultades para modificar regímenes especiales; y, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 6º de nuestra Constitución, estableció que sabiendo que los funcionarios tomarían posesión del cargo en tiempo posterior – para [su caso] hasta el 27 de octubre de 2009- continuarían devengando la misma remuneración; pero solo mientras llegara el nuevo cargo; o sea que desde esta norma la administración SABÍA QUE podía presentarse una variación salarial […], con ocasión de la nueva incorporación».

 

29.          Que, en este caso, el Tribunal «desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO la modificación de regímenes salariales especiales, pues […] INGRESÓ a laborar a la entidad demandada el [19 de mayo de 2008], por ello su RÉGIMEN SALARIAL no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional»

 

2.6            Trámite en segunda instancia.

 

30.          El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre8 y 29 de octubre de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

 

31.          En dicha oportunidad las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

32.          Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10.

 

2. Problema jurídico

 

33.          En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Alma Piedad Lizcaino Páez al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar

 

34.         Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación.

 

3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

 

35.         El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

 

36.          El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:

 

(i)           Ley 352 de 17 de enero de 199711 determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así:

 

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

 

(ii)            El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200012, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

 

37.         Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

 

38.          Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199413, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

 

39.          Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

 

40.          Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199714, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

 

41.          Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

 

42.          También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

 

43.          A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199715, el Presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]:

 

Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 

 

[…]  

  

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. 

  

Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

[…]

  

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

  

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 (negrita con subrayas fuera del texto).

  

44.          Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 200616 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].

 

45.         En ejercicio de las facultades referenciadas, el Presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector.

 

46.         El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así:

 

ARTÍCULO  32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación:

 

1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.

 

2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente.

 

47.         Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].

 

48.         Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así:

 

Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto). 

  

49.          La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21]. 

 

50.          Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200817, (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].

 

51.          Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 199218, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020. Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.

 

4. De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 201919.

 

52.          Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones:

 

En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

 

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

 

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

 

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

 

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

 

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional(art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

 

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

 

53.         Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así:

 

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199420 y de la Ley 352 de 199721, aplican las siguientes reglas:

 

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados22 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

 

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. 

 

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

 

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

 

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

 

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

 

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

 

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200723 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

 

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 

 

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional24.

 

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional25.

 

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

 

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

 

5. Análisis del caso concreto

 

54.          De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Alma Piedad Lizcaino Páez se encuentra acreditado lo siguiente:

 

(i)           Por Resolución 679 de 16 de mayo de 2008, la Dirección General de Sanidad Militar efectuó nombramientos «con carácter provisional» en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, entre ellos, el de la accionante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 1126.

 

(ii)          Mediante acta 20 de 19 de mayo de 2008, la demandante tomó posesión del empleo atrás referenciado, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército27.

 

(iii)         A través del acta 454 de 27 de octubre de 2009, la actora tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, «cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA”, con una asignación básica mensual de ($1.963.386.00), en el cual fue incorporada mediante Resolución No. 1377 de 14 de octubre de 2009»28.

 

(iv)         El 27 de enero de 2017, la accionante solicitó del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 199729, en los siguientes términos:

 

SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida […], reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

 

TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […], de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se [ubica] en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

 

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo […], dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

 

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso […], reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo.

 

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable […] es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […], tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo depende de la base estipulada en la asignación básica.

 

(v)          Por medio de Oficio 5804/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 11 de abril de 2017, el Director General de Sanidad Militar le negó a la demandante lo requerido, en los siguientes términos30:

 

Respecto de la primera y segunda solicitud, responde:

 

[….], así mismo se anexa certificación laboral de tiempo de servicios, salarios y lugar de prestación de los mismos, donde se refleja el comparativo normativo entre el Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y del Sector Defensa respecto de los salarios, evidenciando que no hay desmejoramiento salarial, fundamentada con la respectiva normatividad aplicable.

 

En cuanto a la tercera, cuarta y quinta petición, establece:

 

-               Los empleados vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en materia salarial, se regían por las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el tema salarial correspondía al decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, para el tema prestacional el Decreto 2701 de 1988.

 

-               Con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los artículos 53 y 56 de la Ley 352 de 1997, quienes continuarían bajo el régimen salarial que se aplicaba para dicho Instituto. Esto, según el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3º del  Decreto 3062 de 1997.

 

-               A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa  (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

-               Hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa.

 

-              En los decretos que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero no existió desmejora salarial.

 

-              No «habría lugar a reconocimiento, pago, liquidación, reliquidación o reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales de la señora ALMA PIEDAD LIZCANO PÁEZ, por cuanto se ha demostrado que la normatividad salarial aplicable […] posterior a octubre del año 2009 es la del Sector Defensa, la cual no desmejoró en absoluto el salario que venía devengando […] con la normatividad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta la fecha».

 

(vi)         Conforme a la certificación de 9 de febrero de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la actora (a) «en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 10, labora en esta institución desde el 19 de mayo de 2008, con una asignación mensual de $2.606.154.00»; y (b) desde el año 2009 devenga los siguientes montos31:

 

AÑO

DECRETO CORRESPONDIENTE AL SECTOR RAMA EJECUTIVA

DECRETO CORRESPONDIENTE AL SECTOR DEFENSA

CÓDIGO

GRADO

DENOMINACION CARGO

SUELDO BÁSICO

2009

708

N/A

2044

11

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

$1.963.836

 

 

 

738

 

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$1.963.836

2010

 

1529

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.003.113

2011

 

1049

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.066.612

2012

 

843

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.169.943

2013

 

1020

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.244.590

2014

 

190

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.310.581

2015

 

1120

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.418.255

2016

 

238

2-2

10

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR

$2.606.154

 

55.          Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de precisarse es que la accionante se vinculó, en provisionalidad, a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 19 de mayo de 2008 [Resolución 679 de 16 de mayo de 2008].

 

56. Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la demandante fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 (cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009) de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar. Vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.

 

57. Esta incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos. Concretamente, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.

 

58. Ahora bien, el cargo ejercido por la actora, servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008.

 

59. En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la accionante fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional32. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

 

60. En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional universitario, código 2044, grado 11), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional33.

 

61. Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, la actora quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 9 de febrero de 2016.

 

62. Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, si para la época de la incorporación y las anualidades subsiguientes, se efectúa un cuadro comparativo entre los sueldos básicos previstos en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no se evidencia que la accionante afrontó detrimento alguno.

 

Año

Decreto Rama Ejecutiva Nacional

Gd

Cód

Cargo

Asignación básica

Decreto  sector defensa

Gd

Cód

Cargo

asignación básica

2009

708

11

2044

profesional

$1.963.836

738

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

 

    

 

$1.963.836

2010

1374

11

2044

profesional 

$2.003.113

1529

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.003.113

2011

1031

11

2044

profesional

$2.066.612

1049

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.066.612

2012

853

11

2044

profesional 

$2.169.943

843

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

 

 

$2.169.943

2013

1029

11

2044

profesional

$2.244.590

1020

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.244.590

2014

199

11

2044

profesional

 

 

$2.310.581

 

190

10

 

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.310.581

2015

1101

11

2044

profesional

$2.418.255

1120

10

 

2-2

servidor misional en sanidad militar

 

$2.418.255

2016

229

11

2044

profesional

$2.606.154

238

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.606.154

 

63. En efecto, la Sala no advierte desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la demandante empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [$1.963.836]. Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa [$1.963.836].

 

64. En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

 

65. Como se observa, la accionante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 10, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así:

 

Año

Decreto Rama Ejecutiva Nacional

Gd

Cód

Cargo

Asignación básica

Decreto  sector defensa

Gd

Cód

Cargo

asignación básica

2009

708

11

2044

profesional

$1.963.836

738

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

 

    

 

$1.963.836

2010

1374

11

2044

profesional 

$2.003.113

1529

10

2-2

servidor misional en sanidad militar

$2.003.113

 

66. Así las cosas, no es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo [asesor grado 10].

 

67. Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

68. Ahora bien, pese a que la accionante, desde el 19 de mayo de 2008, estuvo vinculada a la planta de personal de salud del sector defensa, lo cierto es que a partir de su incorporación, el 27 de octubre de 2009, a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [artículo 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial».

 

69. Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008.

 

70. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores.

 

71. Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

 

72. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante.

 

73. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

 

74. De otra parte y en cuanto a las funciones del cargo de servidor misional en sanidad militar, resulta importante reseñar que (i) el Decreto Ley 91 de 2007, dispone que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad [numeral 6º del artículo 8]; y (ii) el Decreto Ley 92 de 2007, lo clasificó dentro del nivel asesor [artículo 6º].

 

75. No obstante lo anterior, las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 de 20 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar”, así34:

 

NIVEL ASESOR

SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, CÓDIGO 2-2, GRADO 10

 

[…]

 

V. FUNCIONES ESCENCIALES DEL EMPLEO

 

1. Atender y valorar a los pacientes en consulta general y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados.

 

2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio.

 

3. Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad.

 

4. Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos.

 

5. Emitir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre la conducta a segur con el paciente de acuerdo con las competencias, normatividad, procedimientos y guías de manejo establecidos.

 

6. Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias, y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados.

 

7. Participar en juntas médicas y comités para la realización de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia.

 

8. Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado.

 

9. Desarrollar las demás funciones asignadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo (página 226).

 

76. A su vez, el artículo 4° del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor «Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional». Y, en cuanto al nivel profesional prescribe «[Reúne] los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».

 

77. Por consiguiente y con base en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la actora en el Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, donde estaba clasificada antes de que fuera incorporada en octubre del año 2009 en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, ante lo cual y conforme lo consideró el a quo en el fallo apelado no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación básica y de sus prestaciones sociales.

 

78.          Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

 

6. Condena en costas.

 

79.          En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201635, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

 

80.          En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia.

 

81.         En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

 

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ       RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Firmado electrónicamente                   Firmado electrónicamente

 

Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo

dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y

6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura. En caso de duda, por favor escribir

al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.

Cuadro de texto: SE SUSCRIBE ESTA PROVIDENCIA CON FIRMA ESCANEADA, SEGÚN LO
DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 11º DEL DECRETO 491 DE 2020 Y
6º DEL ACUERDO PCSJA20-11532, EXPEDIDO POR EL CONSEJO 
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. EN CASO DE DUDA, POR FAVOR ESCRIBIR 
AL BUZÓN SECGENERAL@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO
CUALQUIER ALTERACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA CONSTITUYE DELITO.
Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 170 a 182.

 

2. Folios 205 a 219.

 

3. Folios 186 y 187.

 

4. Folios 235 a 238.

 

5. El problema jurídico se contrae a determinar si el acto acusado «está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar si la demandante, señora Alma Piedad Lizcano Páez tiene o no derecho a que su asignación básica sea ajustada a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y teniendo en cuenta que se ubica en el nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 y que, como consecuencia de ello, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales».

 

6. Folios 367 a 381.

 

7. Folios 330 a 347.

 

8. Folio 401.

 

9. Folio 407.

 

10. Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».

 

11. «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»

 

12. «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial»

 

13. «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»

 

14. «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»

 

15. «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».

 

16. «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

 

17. «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones».

 

18. De conformidad con la Ley 4 de 1992[1] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de:

 

«a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

 

[…]».

 

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

 

19. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

 

20. Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994

 

21. Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997

 

22. Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

 

23. Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

 

24. Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019  

 

25. Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 

 

26. Folios 35 a 37, c. anexo.

 

27. Folio 53, c. anexo.

 

28. Folio 71, c. anexo.

 

29. Folios 6 a 8.

 

30. Folio 9 y 10.

 

31. Folio 9.

 

32. Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019  

 

33. Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009.

 

34.file:///C:/Users/User/Downloads/MANUAL%20DE%20FUNCIONES%20COMPLETO%20DIGSA%202019.pdf.

 

35. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.