Concepto 191831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
*20216000191831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000191831
Fecha: 31/05/2021 03:24:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Funciones. Radicado: 20219000439892 del 23 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que una entidad pública exija a un servidor de carrera administrativa de nivel profesional, ponerse al día en las actividades que dejaron de ser realizadas durante el disfrute de sus vacaciones, o la entidad respectiva se encuentra encarga de disponer de otra persona que asuma esas funciones durante el disfrute de las vacaciones de este servidor; así mismo consulta sobre qué debe realizar este servidor al cual le asignan trabajo por fuera de la jornada laboral, excediendo el máximo legal de trabajo, por cuenta de las demás funciones que le fueron asignadas y aquellas propias del cargo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa, me permito indicarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que el Artículo 122 de la Constitución Política, consagra:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)” (Subrayado fuera del texto)
En desarrollo a lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley 909 de 20041, el empleo público es definido como el núcleo básico de la función pública, el cual contiene funciones, tareas y responsabilidades para quien se encuentre como titular de este, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En tal sentido, el Decreto 785 de 20052, sobre las funciones generales asignadas a los empleos, dispuso:
“ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
(…)
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. (…)”
De conformidad a la normativa citada, los empleos públicos cuentan con una naturaleza general de sus funciones para ser agrupados en los niveles jerárquicos directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial, correspondiéndole a los empleos del nivel profesional la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y de acuerdo a su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, control y supervisión de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Por lo tanto y abordando su primer interrogante, en relación con el descanso remunerado de los empleados públicos, el Artículo 8° del Decreto 1045 de 19783, dispuso que tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En ese entendido, en el Artículo 9° se dispuso lo siguiente frente a la competencia para conceder las vacaciones:
“DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.”
El mismo decreto en relación con el goce del descanso remunerado, dispone:
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
Conforme a lo anterior, las vacaciones deben concederse, mediante resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución, de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para dar respuesta a su interrogante es menester para esta Dirección Jurídica traer a su conocimiento sentencia4 proferida por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza jurídica de las vacaciones, a saber:
“Naturaleza jurídica de las vacaciones, su compensación en dinero. Análisis del cargo contra las normas acusadas.
4.1. El Artículo 53 de la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.” (Subrayado fuera del texto)
A su vez, la misma corporación en sentencia5 de tutela, concluyó con lo siguiente:
“3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (Artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar” [2]. Así, el Artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado fuera del texto)
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, y de conformidad a los presupuestos considerados por la Corte Constitucional, las vacaciones constituyen el derecho al descanso que tienen los trabajadores, el cual se garantiza a través de la posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades, interrumpiendo la prestación del servicio, y manteniendo el derecho al reconocimiento y pago de su salario. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los empleos públicos por mandato constitucional y legal deben contar con unas funciones en las cuales se desempeñará el empleado en el cargo que ocupa la titularidad, durante el periodo de disfrute de vacaciones lo que ocurre es la interrupción de la prestación del servicio, sin que para el efecto pueda considerarse una desvinculación con las funciones dispuestas en el acto de nombramiento del empleado.
En todo caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, esta Dirección Jurídica no es competente para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, ni para declarar derechos y deberes de los servidores públicos, por lo tanto, teniendo en cuenta la autonomía administrativa con la que cuentan las entidades, la autoridad empleadora es en quien se encuentra la facultad resolver su situación en concreto.
Ahora bien, abordando su segundo interrogante, el Decreto 1042 de 19786, dispuso lo siguiente frente a la jornada laboral de los empleados públicos, a saber:
“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
Por tanto, y para dar respuesta a su interrogante, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, estableciendo los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, y reiterando las facultades dispuestas para esta Dirección Jurídica en el Decreto 430 de 2016, las cuales se enmarcan en la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con los temas de nuestra competencia, para su pregunta en concreto, es preciso elevar la solicitud correspondiente a la entidad empleadora, para que sea quien resuelva su inconformidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”
4. Corte Constitucional, Sala Plena, 07 de octubre de 2003, Referencia: expediente D-4411, Consejero Ponente: Alfredo Beltran Sierra.
5. Corte Constitucional, Sale sexta de Revisión, 05 de julio de 2000, Referencia: expediente T- 297.803, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
6. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”