Concepto 169101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Naturaleza Jurídica
La orden impartida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, en el que se determina que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá comités seccionales, deriva en que se desconcentra su función administrativa, en los términos y condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no traslada el ejercicio de las funciones a su cargo a otra entidad u organismo público, sino que, ordena la creación de seccionales.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funcion Administrativa
La orden impartida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, en el que se determina que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá comités seccionales, deriva en que se desconcentra su función administrativa, en los términos y condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no traslada el ejercicio de las funciones a su cargo a otra entidad u organismo público, sino que, ordena la creación de seccionales.
*20216000169101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000169101
Fecha: 13/05/2021 01:11:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF. ENTIDADES. Naturaleza jurídica. ¿Los Comités Seccionales Departamentales de Técnicos Electricistas hacen parte del nivel descentralizado o desconcentrado del Sistema Nacional de Técnicos Electricistas? RAD. 20219000421962 del 10 de mayo de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual presenta varios interrogantes relacionados con los Comités Seccionales Departamentales de Técnicos Electricistas, me permito manifestarle lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, que modifica el artículo 4 de la Ley 19 de 1990, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que cumple funciones públicas.
1.- Ahora bien, a su primer interrogante, relacionado con determinar si los comités seccionales de técnicos electricistas hacen parte del nivel descentralizado o desconcentrado del sistema nacional de técnicos electricistas, se considera importante desatacar que la Ley 489 de 1998 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.
ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
PARÁGRAFO. - En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.” (Subrayas fuera de texto)
En relación con el tema objeto de consulta, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha definido la descentralización y la desconcentración en los siguientes términos:
“DESCENTRALIZACION-Concepto
En el fenómeno jurídico de la descentralización, se produce un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones administrativas.
DESCONCENTRACION-Concepto
La desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos.”
De acuerdo con lo anterior, se colige que en la descentralización administrativa se distribuyen o trasladan funciones de un nivel nacional a uno del nivel territorial, mientras que la desconcentración administrativa, es la radicación o transferencia de competencias y funciones en dependencias o agencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
Ahora bien, en relación con los comités seccionales, la Ley 10 de 1990 contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:
(...)
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la anterior normativa, se colige que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales; es decir, se desconcentra su servicio con el fin de descongestionar sus tareas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, la orden impartida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, en el que se determina que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá comités seccionales, deriva en que se desconcentra su función administrativa, en los términos y condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no traslada el ejercicio de las funciones a su cargo a otra entidad u organismo público, sino que, ordena la creación de seccionales.
2.- En atención al segundo interrogante de su comunicación, en relación con la eventual responsabilidad administrativa, fiscal, penal y disciplinaria, en el cumplimiento de las funciones públicas, le indico que de las competencias y funciones atribuidas a este Departamento Administrativo, principalmente las contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, no se evidencia una que lo faculte para pronuncie en relación con la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, la competencia en relación con la responsabilidad fiscal ha sido atribuida a la Contraloría General de la República, para el caso de la responsabilidad penal a los Jueces de la República y en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación.
3.- A su tercer interrogante, en que se pregunta “¿Que figura jurídica tendría que utilizar el Representante Legal para que el Comité Seccional pueda ejercer autónomamente las funciones públicas en su jurisdicción o territorio?, lo anterior por que la personería jurídica es solo una y de igual manera la Representación Legal”, le indico que la figura que consideró apropiado el Legislador fue la de la desconcentración administrativa, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, no se considera procedente efectuar ninguna acción frente al particular, pues mediante ley de la República se determinó la forma como se deben radicar o transferir el ejercicio de las competencias y funciones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid-19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4