Concepto 161981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Sanción Disciplinaria
La amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
La amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado.
*20216000161981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000161981
Fecha: 10/05/2021 02:14:14 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO- Reglamentación. RAD. 20212060174672 del 5 de abril de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta en la que solicita se le informe: ¿Cual es procedimiento para realizar llamados de atención o memorandos con copia a la hoja de vida, quien es el responsable de adelantar dicho proceso y por consiguiente cuál es el debido proceso para pasar o realizar apertura de procesos disciplinarios por faltas en el cumplimiento de funciones u obligaciones que alteran el orden por parte de los funcionarios, quien es el responsable de adelantar dicho proceso?
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario” (Subraya propia)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002 se refirió a las expresiones declaradas inexequibles así:
“(...) la finalidad del Artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole.
Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado.
En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión ‘por escrito’ que hace parte del inciso primero del Artículo 51. (...)
Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria.
En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el Artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?” (Subraya propia)
De acuerdo con lo anterior, el competente para llamar la atención de un servidor es el jefe inmediato, subrayando que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del Artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que al interior de la entidad, se realicen llamados de atención con copia a la hoja de vida del empleado. Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de esta Dirección, tan pronto se advierta que la actuación adelantada es contraria a la Ley, se deberá corregir la misma.
Ahora bien, en los términos del numeral 5 del Artículo 44 y el numeral 4 del Artículo 45 de la Ley 734 de 2002, entre las sanciones que le pueden ser impuestas a un servidor público está la amonestación escrita, para las faltas leves culposas, que implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Por consiguiente, aunque se trata de una sanción, es competencia de la entidad determinar si en el caso concreto el llamado de atención impuesto al servidor, está tipificado en las disposiciones indicadas, y decidir si procede o no el encargo.
De esta forma, se recuerda que la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4