Sentencia 2012-01064 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Vuelo
"La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional.El artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de esta prestación económica, cuando i) desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y, se ii) compruebe haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Regimen Especial Sector Defensa
"La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional.El artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de esta prestación económica, cuando i) desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y, se ii) compruebe haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales."
ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE VUELO – Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA
La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional.El artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de esta prestación económica, cuando i) desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y, se ii) compruebe haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales, El parágrafo del artículo 51 del Decreto 400 de 1992 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990”, establece que “(…) Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho (…)”. Es decir, que, a la luz de lo dispuesto en las mencionadas normas, la prima de vuelo es un emolumento que se causa mensualmente. (..)se evidencia que el demandante devengó la prima de vuelo hasta el año 1991, no obstante, no se demostró que, para el momento de su retiro definitivo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, estuviera ejerciendo las actividades de aviación que le permitieran percibir dicha prestación económica.(…)En tales condiciones, es coherente precisar que la parte actora no acreditó los presupuestos legales para acceder a la prestación pretendida, ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y en ese orden de ideas, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990- ARTÍCULO 75 / Decreto 400 de 1992- ARTÍCULO 40 / DECRETO 1212 DE 1990 –ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01064-01(0878-14)
Actor: ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011
Tema : Reajuste asignación de retiro – inclusión prima de vuelo
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor Orlando Ávila González, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:
- Oficio N° S-2012-213756/ARGEN GRAUS 22 de 10 de agosto de 2012, mediante el cual la Policía Nacional – Secretaría General negó la inclusión de la prima de vuelo en la hoja de servicios del actor.
- Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se abstiene de pronunciarse de fondo y remite al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, los antecedentes administrativos y la solicitud presentada por el actor, el 9 de agosto de 2012, relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro del accionante incluyendo la prima de vuelo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Policía Nacional – Secretaría General, que modifique la hoja de servicios N° 19.386.483 de 25 de febrero de 1998, en el sentido de incluir la prima de vuelo, como uno de los emolumentos devengados por el actor en actividad.
Adicionalmente, pidió que se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, reliquidar su asignación de retiro incluyendo el porcentaje que corresponda de la prima de vuelo como partida computable para determinar la prestación social, a partir del año de 1998.
De igual manera, solicitó que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.
Los hechos en los que la parte actora fundamentó las pretensiones de la demanda son los siguientes1:
Indicó que la Policía Nacional, mediante hoja de servicios N° 19.386.483 de 25 de febrero de 1998, certificó que el Capitán (r) Orlando Ávila González prestó sus servicios a la institución por 16 años, 5 meses y 26 días.
Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 0919 de 18 de marzo de 1998, le reconoció una asignación de retiro al señor Ávila González, en cuantía del 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de febrero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Señaló que durante la trayectoria laboral del actor, se desempeñó como tripulante de aeronaves, razón por la cual el Jefe de Área de Aviación Policía (E), Teniente Coronel Mauricio Pérez Cáceres, el 24 de julio de 2012, certificó que el señor Orlando Ávila González, completó un total de 3.217.40 horas de vuelo en aeronaves de la Policía Nacional hasta el 16 de octubre de 1991, lo que significa que tenía derecho a devengar el 51% del sueldo básico por concepto de prima de vuelo.
Afirmó que el demandante mediante escrito de 26 de julio de 2012, bajo el radicado N° 074669, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, para que se incluyera como partida computable la prima de vuelo, a partir del año 1998 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 140 del Decreto 1212 de 1990.
Agregó que el mismo 26 de julio de 2012, el actor radicó petición bajo los radicados N° 102791 y 102792, ante el Jefe del Área de Archivo General y la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitando que se ajuste la hoja de servicios del señor Ávila González para que se adicione la prima de vuelo como factor salarial.
Informó que la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio N° 213756/ARGEN GRAU22 de 10 de agosto de 2012, negó la petición presentada por el accionante, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pretendido.
Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012, remitió la solicitud del actor al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, sin pronunciarse de fondo sobre su requerimiento.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
Constitución Política, preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29, 23, 46, 48 y 53
Ley 4ª de 1992 artículo 1°
Ley 923 de 2004 artículo 2, numeral 2.1 y 2.2
Ley 1437 de 2011 artículo 137 y 137
Decreto 1212 de 1990 artículos 75, 140 y 144
El apoderado del accionante señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente) y se encuentran viciados por falsa motivación, por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula las partidas computables para determinar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Señaló que la Secretaría General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconocieron que el accionante acreditó más de 3000 horas de vuelo al servicio de Policía Nacional y, por lo tanto, tenía derecho a que se incluyera este emolumento en su hoja de servicios y se tuviera en cuenta como partida computable para liquidar su asignación de retiro, en cuantía del 51% del sueldo básico devengado en el grado que tenía en actividad, pues se trata de un derecho prestacional adquirido.
Indicó que las entidades demandadas omitieron definir la hoja de servicios y la asignación de retiro con la totalidad de las partidas computables para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.
Expresó que la prima de vuelo es una prestación económica que se creó tanto para los uniformados en ejercicio activo, como para aquellas personas que gozan de asignación de retiro, por lo que las accionadas no podían argumentar la desvinculación del actor al servicio público, para negar el pago de este concepto, toda vez que ello vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que se genera un trato discriminatorio entre iguales
Adujó que al señor Orlando Ávila González se le desconoció el derecho de la protección al adulto mayor, por cuanto en los últimos 14 años ha tenido un detrimento de su asignación de retiro, correspondiente a una partida que equivale al 51% de su asignación básica, por ende, la actuación desplegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Secretaría General de la Policía Nacional, desconoció la relevancia especial que le otorga la constitución a los derechos laborales y de seguridad social de los ex servidores de la fuerza pública y a las personas de la tercera edad como es el caso del demandante.
Aseveró que las entidades accionadas efectuaron una indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992, toda vez que se fundamentaron en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 para negar el reconocimiento y pago de la prima de vuelo pretendida por el accionante, desconociendo que al señor Ávila González le es aplicable el Decreto 1212 de 1990, pues con base en esta norma se le reconoció su asignación de retiro, por lo que se debe acatar lo preceptuado en dicha normativa, toda vez que constituye un derecho sustancial, dado que establece las partidas y el procedimiento para determinar la liquidación de su asignación de retiro.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en falsa motivación, al aplicar de forma incorrecta los métodos de interpretación normativa, respecto de los porcentajes en que se debe incrementar anualmente la pensión del actor, conforme con el principio de oscilación que rige la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
2. Contestación de la demanda
2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2:
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 140 del Decreto 1212 de 1990, la prima de vuelo debe ser reconocida como partida computable en la asignación mensual de retiro, únicamente, cuando el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, es decir; i) haber desempeñado funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y; ii) haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales.
Explicó que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos en las normas para que la prima de vuelo le sea incluida como factor salarial en su asignación de retiro, ya que de acuerdo con su hoja de servicios N° 19386483 del 25 de febrero de 1998, se evidencia que la última unidad donde laboró fue la Dirección de Planeación DIPLA, lo que deja claro que al momento de su retiro no se encontraba desempeñando funciones como tripulante de aeronaves al servicio de la Policía Nacional, pues según lo certificó el área de aviación policial, el actor voló hasta el año de 1991.
Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, ya que dicha norma entró a regir cuando CASUR ya le había reconocido asignación de retiro al actor y la situación se encontraba consolidada, por ende, en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda se rompería con el principio de inescindibilidad de la Ley, que impide dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas convenientemente a situaciones concretas.
2.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, contestó la demanda de forma extemporánea3
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C mediante la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda4.
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, el reconocimiento de la prima de vuelo exige que el servidor tenga el grado de oficial o suboficial, que desempeñe funciones como tripulante de aeronaves de la Policía Nacional o entidades al servicio de dicha institución, y que compruebe haber volado mínimo 4 horas mensuales en el mes respectivo, por lo que se advierte que esta prestación se causa mensualmente, siempre y cuando se acredite haber sido tripulante de naves aéreas de la entidad, ligada al hecho de haber volado en el último mes de servicio ese mínimo de 4 horas.
Sostuvo que se acreditó que el actor fue tripulante de aeronaves de la Policía Nacional hasta el 10 de octubre de 1991, luego fue desvinculado como consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta por la institución, el 4 de diciembre de 1991 (suspensión provisional) y luego separado de forma absoluta el 20 de junio de 1992.
Adujo que el accionante acudió a la jurisdicción para demandar los actos administrativos disciplinarios, en cuyo trámite se expidió sentencia que ordenó su reintegro, el cual se produjo el 20 de junio de 1997, a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA), en donde permaneció hasta el 20 de noviembre de 1997, cuando fue retirado definitivamente.
Explicó que durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA), no realizaba actividades de aviación, por lo que no percibió la prima de vuelo, ni tenía derecho a percibirla durante ese tiempo.
Expresó que también se evidenció que las últimas horas de vuelo que ejerció el accionante fueron meses antes de que se declara la nulidad los actos administrativos expedidos en el proceso disciplinario, lo cual no fue desvirtuado por la pare actora, pese a tener la carga de la prueba.
Señaló que en el plenario se demostró que el actor durante el último año de servicios (20 de noviembre de 1996 al 20 de noviembre de 1997) no cumplió con los requisitos que le hacían acreedor de la prima de vuelo, por lo que concluyó que la misma no era una partida computable para liquidar su asignación de retiro, razón por la cual no era posible ordenar el reajuste de la prestación social.
5. El recurso de apelación
La parte demandante por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, solicitando que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:
Indicó que de acuerdo con la certificación expedida por la Oficia de Planeación de la Policía Nacional, visible a folio 243 del expediente, se advierte que el señor Orlando Ávila González no laboró en la División de Planeación de la institución para el año de 1997, como lo dio a entender el Tribunal en la providencia recurrida.
Señaló que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la Dirección de Antinarcóticos en labores de aviaciones, en donde fue suspendido por la Policía Nacional, el 4 de diciembre de 1991, en cuyo mes percibía la prima de vuelo por estar cumpliendo los requisitos, lo cual se acreditó con los documentos allegados al expediente (microfichas de nómina) con las que se demuestran los conceptos salariales recibidos por el accionante, entre otros, la prima de vuelo.
Sostuvo que la Policía Nacional mediante Resolución N° 779 de 20 de mayo de 1992, ordenó su retiro definitivo, razón por la cual no siguió en la actividad de vuelo dentro de la institución; sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 1996 declaró la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon y dispuso su reintegro sin solución de continuidad, lo que significa que debía volver al cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones, es decir, percibiendo la llamada prima de vuelo.
Relató que la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de Resolución N° 07418 de 20 de junio de 1997 dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó “(…) reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Capitán, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, al señor oficial ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, CC.19386483”; siendo notificado de esta decisión, el 10 de julio de 1997, seguidamente, el 11 de julio de 1997, el demandante solicito las vacaciones del año 1992 a 1997 y, en vigencia de las mismas, la entidad en ejercicio de su facultad discrecional dispuso su desvinculación al haber cumplido la totalidad del tiempo para percibir asignación de retiro.
Bajo este contexto, concluyó que el último lugar en el que laboró el actor fue la Dirección de Antinarcóticos en actividades de aviación, por lo cual devengó la prima de vuelo y con ese factor salarial debía liquidarse la asignación de retiro. Esto le daría un efecto útil a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro ilegal el retiro del servicio del demandante.
Agregó que las sanciones disciplinarias (suspensión y retiro) fueron declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede tener ningún efecto negativo en la situación laboral del actor.
6. Alegatos de conclusión
6.1 La parte demandante6 insistió que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, relacionados con i) el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prima de vuelo; ii) la ausencia de solución de continuidad en la prestación del servicio aéreo y; iii) la falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Precisó que en el expediente se demostró que el demandante desempeñó funciones como tripulante de aeronaves y devengaba la prima de vuelo, por lo que se cumplían los presupuestos previstos en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 para incluir este emolumento como factor salarial de la base de liquidación de la asignación de retiro.
Agregó que si bien, el actor en el año de 1992 fue desvinculado del servicio por una sanción disciplinaria, también es cierto que dichos actos administrativos fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, además, ordenó su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, lo que significa que el afectado debía volver al cargo que venía ejerciendo dentro de la institución, en las mismas condiciones previo a su retiro, por lo que no se puede advertir que el actor dejo de percibir la prima de vuelo.
Adujo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, pues indican que el señor Orlando Ávila González para el momento de su retiro del servicio se encontraba vinculado a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional, sin desempeñar funciones de piloto de aeronaves de la institución, lo cual se desvirtuó en el plenario con la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Programación y Presupuesto de la Oficina de Planeación, quien respondió el requerimiento del Tribunal señalando que el accionante no laboró en dicha unidad.
Por lo anterior, consideró que el Tribunal no podía aceptar los argumentos expuestos por las entidades demandadas, sin examinar ni valorar en su integridad los elementos probatorios allegado al proceso, para verificar la situación laboral del demandante.
6.2 La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que el accionante no cumple con los requisitos legales para incluir la prima de vuelo en su hoja de servicios y consecuentemente en su base salarial para liquidar la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que al momento de su retiro de la institución se desempeñaba como tripulante de naves o aeronaves de la entidad, razón por la cual estimó que no es viable acceder al reajuste pretendido por el actor, como se dispuso en los actos controvertidos.
Por lo anterior, manifestó que el fallo del Tribunal se ajusta a Derecho y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
7. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si el señor Orlando Ávila González tiene derecho a que se reconozca e incluya la prima de vuelo en su hoja de servicios y en consecuencia, se reliquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta esta prestación como partida computable.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: i) marco jurídico; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
El legislador a través del Decreto 1212 de 1990 reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cuyo título IV reguló las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones, de los mismos.
Dentro de este grupo de emolumentos se estableció la prima de vuelo como una prestación creada a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que laboren como tripulantes de naves áreas al servicio de la entidad durante determinado tiempo. En este sentido, el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente:
“(…) Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial (…)”.
Entre tanto, el Decreto 400 de 1992 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990”, estableció unos requisitos adicionales para el pago y reclamación de la prima de vuelo que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, antes mencionado, en los siguientes términos:
“Artículo 51. Prima de vuelo. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado;
b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.
Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho”.
Por su parte el artículo 140 del decreto ibídem, definió las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de oficiales y suboficiales al momento del retiro, así:
“ARTICULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
La lectura de la referida disposición permite advertir que una de las partidas que conforma la base de liquidación de las prestaciones sociales al momento del retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional es la prima de vuelo, en las condiciones que define el mismo Decreto 1212 de 1990.
Ahora, en cuanto a los presupuestos de tiempo y porcentaje para liquidar la asignación de retiro el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, establece:
“ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
De este modo, para proceder al reconocimiento de asignaciones de retiro la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe sujetarse a la información contenida en la hoja de servicios y a los procedimientos que establezca la entidad, tal y como lo prevén los artículos 199 y 200 del Decreto 1212 de 1990, así:
“ARTÍCULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTÍCULO 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional”.
Con posterioridad, se expidió la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso:
“Artículo 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma
(…)
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…)”.
Con fundamento en la mencionada ley, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública”, que en sus artículos 2 y 3 señaló:
“Artículo 2. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.
Artículo 3. Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.
ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables (…)”
Las anteriores normas claramente hacen referencia a los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a este, definen los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo con el tiempo de servicio que aparezca comprobado.
4. Hechos relevantes probados
En el expediente se encuentran acreditadas las actuaciones adelantadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada con relación a la asignación de retiro del actor, a partir de la copia de los siguientes documentos:
Resolución N° 11867 de 4 de diciembre de 1991, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional suspendió disciplinariamente sin derecho a sueldo, al Capitán Orlando Ávila González, por el término de 60 días a partir de la fecha del acto administrativo8.
Decreto N° 0779 de 20 de mayo de 1992, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se separó en forma absoluta del servicio activo a unos oficiales de la Policía Nacional, incluido el señor Orlando Ávila González9.
Sentencia de 22 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada a través de providencia de 20 de agosto de 1996 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección, mediante las cuales se declara la nulidad de los actos administrativos que retiraron al señor Orlando Ávila González por sanción disciplinaria y ordena el reintegro del demandante a la Policía Nacional, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones10.
Resolución N° 7418 de 20 de junio de 1997, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Capitán Orlando Ávila González, a partir de la expedición del acto administrativo, y para todos los efectos legales, declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante11.
Decreto N° 2793 de 20 de noviembre de 1997, mediante la cual el Presidente de la República ordenó retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional, a un grupo de oficiales de la institución, incluido el Capitán Orlando Ávila González12.
Hoja de servicios N° 19.386.483 del 25 de febrero de 1998 del Capitán Orlando Ávila González, en la que se indica que el demandante prestó, sus servicios en la Policía Nacional durante 16 años, 5 meses y 26 días; siendo su última unidad de trabajo la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA), devengando sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y subsidio familiar. Asimismo, obra anotación en la que se precisó que el accionante fue suspendido disciplinariamente por el término de 60 días a partir del 4 de diciembre de 1991, mediante Resolución N° 11867de 199113.
Resolución N° 0919 de 19 de marzo de 1998, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Capitán (r) Orlando Ávila González, en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de febrero de 1998, sin incluir la prima de vuelo14.
Oficio N° S-2013-024373/SURAN-ARAVI-29 del 10 de mayo de 2013, suscrito por el Jefe del Área de Aviación Policial, en el que se informa que una vez revisados los antecedentes que se encuentran en la oficina de Estadística de Vuelo – ARAVI – Grupo de Operaciones Aéreas, se establece el número de horas y el tiempo en que el señor Orlando Ávila González, identificado con cédula de ciudadanía número 19.386.483 de Bogotá, laboró; y que inició su fase de vuelo piloto desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 16 de octubre de 1991. Asimismo, señaló que “(…) tuvo otro desempeño laboral dentro de la Unidad donde no reportó actividades de vuelo”15.
Constancias de 26 de agosto y 5 de septiembre de 2013 suscritas por el Jefe de Aviación Policial y el responsable de estadística de vuelo ARAVI, en las que se señaló que el Capitán (r) Orlando Ávila González ha volado en las aeronaves de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1984 y hasta el 16 de octubre de 1991, para un total de tres mil doscientas diecisiete horas y veinticuatro 3.217.2416.
Petición de 26 de julio de 2012, radicada por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo la prima de vuelo, a partir del año de 199717.
Escrito de 26 de julio de 2012 dirigida por el demandante a la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando modificar la hoja de servicios en el sentido de incluir la prima de vuelo a partir del 20 de noviembre de 199718.
4.1 Los actos administrativos acusados
Son los siguientes:
Oficio N° S-2012-213756/ARGEN GRAUS 22 de 10 de agosto de 2012, mediante el cual la Policía Nacional – Secretaría General negó la inclusión de la prima de vuelo en la hoja de servicios del actor19.
Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se abstiene de pronunciarse de fondo y remite al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, los antecedentes administrativos y la solicitud presentada por el actor, el 9 de agosto de 2012, relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro del accionante incluyendo la prima de vuelo20.
5. Caso Concreto
El señor Orlando Ávila González solicitó la nulidad del Oficio N° S-2012-213756/ARGEN GRAUS 22 de 10 de agosto de 2012 expedido por la Policía Nacional – Secretaría General, mediante el cual se negó la inclusión de la prima de vuelo en la hoja de servicios del actor, y del Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual remite el requerimiento del actor a la Jefatura de Archivo General de la Policía Nacional y se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, incluyendo la prima de vuelo
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el accionante al momento del retiro del servicio, se encontraba vinculado en la Dirección de Planeación de la Policía Nacional, en donde no realizaba actividades de aviación, por lo que no percibió la prima de vuelo, razón por la cual no tenía derecho a que se incluyera esta prestación en la hoja de servicios, ni se tuviera en cuenta como partida computable para reajustar o reliquidar la asignación de retiro.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que si bien, el señor Orlando Ávila González fue desvinculado (sanción disciplinaria) por la entidad en el año 1992 de manera irregular, también es cierto que fue reintegrado, si solución de continuidad, por sentencia judicial, lo que significaba volver al cargo en la unidad en que se encontraba vinculado al momento de su retiro, es decir, la Dirección de Antinarcóticos y no la Dirección de Planeación de la Policía Nacional, como lo indicó el Tribunal.
Agregó que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el demandante se desempeñó como tripulante de aeronaves, cumpliendo con la cantidad de horas exigida en el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 para acceder a la prima de vuelo, razón por la cual tiene derecho a que se incluya esta prestación en la hoja de servicios y se tome como partida computable para reliquidar su asignación de retiro.
La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional.
El artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de esta prestación económica, cuando i) desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y, se ii) compruebe haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales,
El parágrafo del artículo 51 del Decreto 400 de 1992 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990”, establece que “(…) Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho (…)”. Es decir, que, a la luz de lo dispuesto en las mencionadas normas, la prima de vuelo es un emolumento que se causa mensualmente.
De acuerdo con los hechos probados en el presente asunto, se observa que el señor Orlando Ávila González se desempeñó como tripulante de aeronaves de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 16 de octubre de 1991, para un total de tres mil doscientos diecisiete horas y veinticuatro minutos (3217.24).
También se acreditó que el demandante fue sometido a un proceso disciplinario, siendo suspendido mediante Resolución N° 11867 de 4 de diciembre de 1991 y posteriormente separado en forma definitiva de la institución policial, con Decreto N° 0779 de 20 de mayo de 1992, razón por la cual acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que a través sentencia declaró la nulidad de tales actos administrativos y ordenó el reintegro del accionante, sin solución de continuidad.
Asimismo, se demostró que la Policía Nacional, por medio de Resolución N° ° 7418 de 20 de junio de 1997, dio cumplimiento a la orden judicial y reintegró al servicio activo al señor Capitán Orlando Ávila González, incorporándolo a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional – DIPLA, hasta el 20 de noviembre de 1997, cuando fue retirado por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto N° 2793 de 1997.
A partir de la anterior situación, se conformó la hoja de servicios N° 19.386.483 del 25 de febrero de 1998, en cuyo contenido se indica que el Capitán Orlando Ávila González prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 16 años, 5 meses y 26 días, desde el 18 de mayo de 1982 hasta el 20 de febrero de 199821; siendo su última unidad de trabajo, la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA). Asimismo, se informa que, al momento de su retiro, el demandante devengó las siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y subsidio familiar.
Teniendo en cuenta la información suministrada por la Dirección de la Policía Nacional en la hoja de servicios del actor, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 0919 de 19 de marzo de 1998, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Ávila González, “(…) en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para su grado en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de febrero de 1998 (…)”, sin incluir la prima de vuelo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el expediente se demostró que el señor Orlando Ávila González por orden judicial fue reintegrado a la Policía Nacional, sin solución de continuidad; sin embargo, no se acreditó que su vinculación a la institución se haya dado en la Dirección de Antinarcóticos de la institución, para ejercer actividades de tripulante de aeronaves, pues no obra en el plenario documento alguno que permita revelar tal situación.
De esta manera, se evidencia que el demandante devengó la prima de vuelo hasta el año 1991, no obstante, no se demostró que, para el momento de su retiro definitivo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, estuviera ejerciendo las actividades de aviación que le permitieran percibir dicha prestación económica.
Ahora, el demandante en el escrito de apelación alega que de acuerdo con el oficio N° S-2013 248052/ OFPLA-GUSAP-29 de 28 de agosto de 201322, suscrito por el Jefe Grupo Programación y Presupuestación, allegado al presente expediente, se informa que “(…) no se tienen archivos físicos ni magnéticos que puedan corroborar la correlación entre el (…)” Capitán Orlando Ávila González y dicha unidad policial, por lo que a su juicio no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios para la Dirección de Planeación de la Policía Nacional.
Al respecto, es pertinente señalar que en la hoja de servicios del actor se registró que la última unidad de trabajo fue la Dirección de Planeación de la Policía Nacional, situación que además fue informada por la Jefe Grupo de Atención al Usuario Área de Archivo General de la Policía Nacional, con oficio N° S-2013-240891/ARGN-GRAUS-2223.
Lo anterior cobra relevancia teniendo en cuenta que la hoja de servicios es un instrumento establecido por el legislador para describir la información laboral que requiere la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (artículo 199 Decreto 1212 de 199024) para proceder al reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones, lo que significa que se trata de un documento esencial que tiene fines prestacionales.
En efecto, la hoja de servicios refiere el tiempo en actividad del integrante de la fuerza pública e indica las prestaciones recibidas al momento de la desvinculación definitiva de la institución, cuyos elementos son necesarios para que la autoridad administrativa competente defina la procedibilidad o no del reconocimiento de la asignación de retiro, así como su respectivo monto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
De este modo, se advierte que la hoja de servicios del actor goza de presunción de legalidad, máxime cuando la parte actora no la cuestionó, ni existe en el presente expediente prueba alguna (certificación laboral o certificado del Comando del Servicio Aéreo) que acredite que el señor Orlando Ávila González fue reintegrado a la Dirección de Antinarcóticos en el año de 1997, en donde cumplía funciones de tripulante de aeronaves, que permita identificar que el actor cumple con las presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prestación pretendida.
Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Lo anterior, permite inferir que en relación con la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
En tales condiciones, es coherente precisar que la parte actora no acreditó los presupuestos legales para acceder a la prestación pretendida, ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y en ese orden de ideas, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Por último, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Orlando Ávila González contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Orlando Ávila González contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 100 – 120
2. Folios 170 – 175
3. Folio 321
4. Folios 317 – 333
5. Folios 338 – 341
6. Folios 361 – 368
7. Folios 384 – 388
8. Folio 3
9. Folio 224
10. Folio 220
11. Folio 223
12. Folio 232
13. Folio 263
14. Folios 21 – 23
15. Folio 190
16. Folio 245 y 247
17. Folio 2 – 7
18. Folio 9 . 13
19. Folios 14 -17
20. Folio 18
21. Folio 263 Hoja de servicios
22. Folio 243
23. Folio 235
24. “ARTÍCULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario”.