Concepto 169401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Pago Proporcional

Al consagrar la norma que en caso de que los empleados a los que se les reconoce Bonificación de Dirección no laboren el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre; en criterio de ésta Dirección, en el caso materia de consulta, el empleado durante la licencia por enfermedad no tendrá derecho a la bonificación de dirección, por encontrarse separado temporalmente del cargo y, por consiguiente, se considera procedente su reconocimiento y pago de manera proporcional al tiempo laborado, en los términos señalados en la norma vigente, reiterándose que la misma no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación de Dirección

Al consagrar la norma que en caso de que los empleados a los que se les reconoce Bonificación de Dirección no laboren el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre; en criterio de ésta Dirección, en el caso materia de consulta, el empleado durante la licencia por enfermedad no tendrá derecho a la bonificación de dirección, por encontrarse separado temporalmente del cargo y, por consiguiente, se considera procedente su reconocimiento y pago de manera proporcional al tiempo laborado, en los términos señalados en la norma vigente, reiterándose que la misma no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales.

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*20216000169401*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000169401

 

Fecha: 13/05/2021 03:25:07 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Bonificación de Dirección. RAD. 20212060423272 del 11 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección de un alcalde que estuvo en licencia por enfermedad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 4353 de 20041 sobre la bonificación de dirección para los alcaldes, señala:

 

ARTÍCULO . Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías Segunda, Tercera y Cuarta, créase, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cinco (5) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. (…)”

 

“ARTÍCULO . Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

A su vez, el Decreto 1309 de 20082, dispuso lo siguiente, a saber:

 

ARTÍCULO 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, (…)

 

ARTÍCULO 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 4353 de 2004, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con la normativa citada, a partir de la expedición del Decreto 4353 de 2004, se creó la bonificación de dirección para los alcaldes, la cual fue modificada y derogada en lo pertinente por el Decreto 1309 de 2018. Entendiéndose que esta bonificación por dirección reconocida a los alcaldes de segunda categoría no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales y se pagará en los términos que dispone las normas citadas

 

Respecto al cómputo del tiempo de la licencia de enfermedad, el Artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 20153, cita:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.”

 

A su vez, la misma norma respecto a la vacancia temporal, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

(…)

 

2. Licencia.

 

 (…) “ 

 

Es así como la situación administrativa de licencia permite que el empleado se separe de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad. Conforme a la Legislación laboral vigente, aplicable a los empleados públicos, las licencias pueden ser: por maternidad, por enfermedad y licencia ordinaria. En ese sentido, las licencias, implican una separación transitoria del ejercicio de su cargo y generan una vacancia temporal del empleo.

 

En consecuencia, al consagrar la norma que en caso de que los empleados a los que se les reconoce Bonificación de Dirección no laboren el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre; en criterio de ésta Dirección, en el caso materia de consulta, el empleado durante la licencia por enfermedad no tendrá derecho a la bonificación de dirección, por encontrarse separado temporalmente del cargo y, por consiguiente, se considera procedente su reconocimiento y pago de manera proporcional al tiempo laborado, en los términos señalados en la norma citada en el presente concepto, reiterándose que la misma no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes

 

2. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.

 

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública