Concepto 175811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 175811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Tiempo Faltante

El empleado tendrá derecho a reanudar las vacaciones por el tiempo que falte para completar su disfrute, es decir podrá disfrutar los días hábiles que le faltan para completar los 15 días hábiles que establece la ley como período total de vacaciones.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El empleado tendrá derecho a reanudar las vacaciones por el tiempo que falte para completar su disfrute, es decir podrá disfrutar los días hábiles que le faltan para completar los 15 días hábiles que establece la ley como período total de vacaciones.

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*20216000175811*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000175811

 

Fecha: 19/05/2021 11:44:48 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Cómo opera el disfrute de las vacaciones que han sido interrumpidas por necesidades del servicio? RAD. 20219000425652 del 11 de mayo de 2021.  

 

Acuso recibo su comunicación de la referencia, mediante la consulta si al momento de solicitar la reanudación de las vacaciones que fueron interrumpidas por alguna de las causales descritas en el Artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, la solicitud de los días se debe realizar tomando como base los días de hábiles que faltaron por disfrutar de vacaciones o los días calendario de disfrute que quedarían pendientes.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto Ley 1045 de 1978, en relación con las vacaciones, establece:

 

«ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”

 

ARTÍCULO 24ºDe la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas”.

 

(…)

 

ARTÍCULO 25º. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”.

 

ARTÍCULO 28º. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.»

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio.

 

Se precisa, que tanto las vacaciones como la prima de vacaciones deben cancelarse, por lo menos, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute de las vacaciones.

 

Así mismo, el Decreto-Ley 1045 ibidem, indica lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas.» (Subrayado fuera de texto)

 

Con base en el Artículo anterior, se infiere que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá por necesidades del servicio, por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, por incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, por otorgamiento de una comisión y por el llamamiento a filas.

 

A su vez, el Artículo 16 del precitado Decreto El Decreto Ley 1045, indica:

 

«ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.»

 

En ese sentido, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute. Es de anotar que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada.

 

Con base en la normativa citada se infiere que los empleados públicos tienen derecho a un descanso remunerado, equivalente a quince (15) días hábiles por cada año de servicios prestados, se precisa, que el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones será pagado por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce de las mismas.

 

Con respecto al disfrute de las vacaciones interrumpidas el Artículo 16 del Decreto 1045 de 1978 establece que cuando opera la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

De conformidad con lo anterior, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el empleado tendrá derecho a reanudar las vacaciones por el tiempo que falte para completar su disfrute, es decir podrá disfrutar los días hábiles que le faltan para completar los 15 días hábiles que establece la ley como período total de vacaciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Camila Bonilla

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4