Concepto 170811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación
Sobre la compensación de las vacaciones por 4 períodos consecutivos, sólo se podrá otorgar por el período correspondiente a un año, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público y, por lo tanto, será procedente realizar la compensación en dinero de cuatro períodos consecutivos de vacaciones, siempre y cuando se realice en sus respectivas vigencias y en los términos que se han dejado indicados.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Sobre la compensación de las vacaciones por 4 períodos consecutivos, sólo se podrá otorgar por el período correspondiente a un año, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público y, por lo tanto, será procedente realizar la compensación en dinero de cuatro períodos consecutivos de vacaciones, siempre y cuando se realice en sus respectivas vigencias y en los términos que se han dejado indicados.
*20216000170811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000170811
Fecha: 14/05/2021 02:27:04 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20219000426852 del 12 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente indemnizar las vacaciones por varios años consecutivos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 1978, establece lo siguiente frente a las vacaciones:
“ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
“ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces” (subrayas fuera del texto)
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada y sólo podrán acumularse hasta dos (2) períodos de vacaciones.
Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló:
“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.”
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano.
Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
De igual forma, se establece que la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, el caso que usted plantea sobre la compensación de las vacaciones por 4 períodos consecutivos, sólo se podrá otorgar por el período correspondiente a un año, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público y, por lo tanto, será procedente realizar la compensación en dinero de cuatro períodos consecutivos de vacaciones, siempre y cuando se realice en sus respectivas vigencias y en los términos que se han dejado indicados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: María Tello
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4