Concepto 179091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Beneficiarios
Los docentes ocasionales, no se les aplica el Decreto 1072 de 2015 y, en esa medida, no pueden participar en procesos de negociación colectiva que, como ya se expuso, es exclusiva para los empleados públicos y sus organizaciones sindicales.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Docentes Ocasionales
Los docentes ocasionales, no se les aplica el Decreto 1072 de 2015 y, en esa medida, no pueden participar en procesos de negociación colectiva que, como ya se expuso, es exclusiva para los empleados públicos y sus organizaciones sindicales.
*20216000179091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000179091
Fecha: 21/05/2021 04:47:01 p.m.
REFERENCIA: CONVENCIÓN COLECTIVA. Negociación- Docentes Ocasionales- Sevidores públicos. RAD. 20212060166122 del 26 de marzo de 2021 y 20212060421532 del 10 de mayo de 2021
Me refiero nuevamente a su comunicación mediante la cual consulta si los docentes ocasionales de las instituciones de educación superior pueden participar en los procesos de negociación colectiva.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Para comenzar, es importante mencionar que este Departamento en ejercicio de las funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos, la verificación del cumplimiento de requisitos para acceder a cargos públicos o contratar con el estado, tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Con la anterior precisión, procedo a dar respuesta a su consulta así:
El Artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Más adelante, el Artículo 69 Superior también garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual tienen derecho a regirse por sus propios estatutos, y señala que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado. Dicho Artículo establece lo siguiente:
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Por su parte, el Artículo 125 de la Constitución Política indica:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
En concordancia con los Artículos precedentes de la constitución política, el legislador expidió la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la Educación Superior y dicha ley, se refirió a la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales, señalando:
“ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.” (Resaltado fuera de texto original)
En ese mismo sentido, el Decreto 1279 de 2002 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” se refiere a los profesores ocasionales en su Artículo 3, en estos términos:
ARTÍCULO 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. (Resaltado fuera de texto original)
La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, señaló respecto a los docentes ocasionales:
“(…)
Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.
Teniendo en cuenta lo anterior, los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales pero sí son servidores públicos en la medida en la que prestan el servicio público de educación superior y se vinculan a la administración/institución mediante resolución para prestar sus servicios medio tiempo o tiempo completo en áreas como la docencia o la investigación.
Ahora bien, frente al procedimiento para las negociaciones colectivas de trabajo, el Decreto 1072 de 20152 señala, en primer lugar, que las partes autorizadas participar en las mismas serán:
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:
1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,
2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.
A su vez, el Decreto 1072 de 2015 es claro al mencionar que su objeto es regular el procedimiento para la negociación entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”3 y que dicho decreto se aplicará a “los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público”4.
Expuesto lo anterior, se puede deducir que a los servidores públicos, tales como los docentes ocasionales, no se les aplica el Decreto 1072 de 2015 y, en esa medida, no pueden participar en procesos de negociación colectiva que, como ya se expuso, es exclusiva para los empleados públicos y sus organizaciones sindicales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
3. Artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015
4. Artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1072 de 2015