Concepto 185441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Teniendo en cuenta que la delegación de funciones no genera separación del empleo, ni el derecho de asignaciones adicionales, ni el desempeño del cargo de alcalde, que es el empleo que tiene asignada la bonificación de dirección, no se considera procedente el reconocimiento y pago proporcional de la Bonificación de Dirección en el Secretario de Gobierno por el periodo en el que el alcalde estuvo incapacitado.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación de Dirección

Teniendo en cuenta que la delegación de funciones no genera separación del empleo, ni el derecho de asignaciones adicionales, ni el desempeño del cargo de alcalde, que es el empleo que tiene asignada la bonificación de dirección, no se considera procedente el reconocimiento y pago proporcional de la Bonificación de Dirección en el Secretario de Gobierno por el periodo en el que el alcalde estuvo incapacitado.

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*20216000185441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000185441

 

Fecha: 26/05/2021 05:48:38 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Bonificación de Dirección. RAD. 20212060438112 del 21 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección al Secretario de Gobierno a quien se le delegaron las funciones del Alcalde por el término de una incapacidad por enfermedad general, me permito manifestar lo siguiente:

 

El Decreto 4353 de 20041 sobre la bonificación de dirección para los alcaldes, señala:

 

ARTÍCULO 2. Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías Segunda, Tercera y Cuarta, créase, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cinco (5) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. (…)”

 

“ARTÍCULO 4. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

A su vez, el Decreto 1309 de 20082, dispuso lo siguiente, a saber:

 

ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, (…)

 

ARTÍCULO 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 4353 de 2004, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2008.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con la normativa citada, a partir de la expedición del Decreto 4353 de 2004, se creó la bonificación de dirección para los alcaldes, la cual fue modificada y derogada en lo pertinente por el Decreto 1309 de 2018. Entendiéndose que esta bonificación por dirección reconocida a los alcaldes de segunda categoría no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales y se pagará en los términos que dispone las normas citadas.

 

Ahora bien, respecto a la delegación de funciones, de manera general la Ley 489 de 19983 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

 

De acuerdo con lo previsto en la ley, las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Determina igualmente la norma, que los directores de las entidades podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley.

 

Para el caso de los alcaldes municipales, la Ley 1551 de 20124 contempla lo siguiente:

 

ARTÍCULO 92. Delegación de funciones. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

 

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.”

 

De conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, el ejercicio de funciones a cargo del alcalde las podrá delegar solamente en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, exceptuando aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

 

De acuerdo con lo expuesto, le indico que por expresa disposición legal, el alcalde municipal podrá delegar el ejercicio de funciones únicamente en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, sin que esto genere el pago de asignaciones salariales adicionales, puesto que la delegación no implica el desempeño de otro empleo.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta que la delegación de funciones no genera separación del empleo, ni el derecho de asignaciones adicionales, ni el desempeño del cargo de alcalde, que es el empleo que tiene asignada la bonificación de dirección, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se considera procedente el reconocimiento y pago proporcional de la Bonificación de Dirección en el Secretario de Gobierno por el periodo en el que el alcalde estuvo incapacitado.

 

En este punto, es necesario reiterar que para los actos de delegación se deben tener en cuenta que no se podrán delegar aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes

 

2. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.

 

3. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

4. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.