Concepto 042911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario
"Las autoridades territoriales y nacionales, carecen de competencia para crear o establecer porcentajes económicos sobre el salario que devengan los empleados con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la respectiva vigencia fiscal, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional, para efectos de compensar a quienes sean elegidos en las Comisiones de Personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia Laboral"
*20216000042911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000042911
Fecha: 08/02/2021 09:59:37 a.m.
REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de un 5% y 7% de la asignación salarial a los miembros de la Comisión de Personal, Comité Paritario SST y Comités de Convivencia Laboral. EMPLEOS. Incluir en la certificación laboral las funciones de dichos Comités. RAD.: 20212060061192 del 05-02-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita que se reconozca un 5% sobre el salario, a quienes sean elegidos en las Comisiones de personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia laboral; por ser estos órganos de obligatoria constitución por parte de las entidades, cuyo objeto está estrechamente relacionado con la eficiente dinámica institucional, tratándose de instancias del nivel central u orden nacional se reconocerá un 7% sobre el salario. Dicha compensación, por la participación y el servicio prestado a la entidad, no constituirá salario; y se reconozca dentro del certificado laboral, a efectos de soportar experiencia, las funciones desempeñadas en dichos comités.
Sobre el tema me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto a la solicitud que se reconozca un 5% sobre el salario, a quienes sean elegidos en las Comisiones de personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia laboral; por ser estos órganos de obligatoria constitución por parte de las entidades, cuyo objeto está estrechamente relacionado con la eficiente dinámica institucional, y tratándose de instancias del nivel central u orden nacional se reconozca un 7% sobre el salario; por concepto de compensación por la participación y el servicio prestado a la entidad, sin que constituya salario, se precisa:
La Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2020”, establece:
“ARTÍCULO 12. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.”
“ARTÍCULO 13. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.”
La Constitución Política en su Artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Congreso de la República para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos y las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, función esta última indelegable en las Corporaciones públicas territoriales que no podrán arrogarse esta competencia.
En desarrollo de las disposiciones constitucionales anteriormente citadas, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, conforme a la cual el Gobierno nacional, con sujeción a las normas y criterios contenidos en la misma, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, para los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública; y en su Artículo 12 señala:
“ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
El Gobierno nacional es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, razón por la cual ninguna autoridad, incluyendo al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, tienen facultad en esta materia.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente la solicitud, en criterio de esta Dirección Jurídica, las autoridades territoriales y nacionales, como en el presente caso, carecen de competencia para crear o establecer porcentajes económicos sobre el salario que devengan los empleados con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la respectiva vigencia fiscal, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional, para efectos de compensar a quienes sean elegidos en las Comisiones de Personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia Laboral; por consiguiente, se considera que no será procedente reconocer y pagar en forma extralegal los porcentajes del cinco por ciento (5%) y siete por ciento (7%) sobre el salario que devenguen los empleados por su participación como miembros de la Comisión de Personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia Laboral, por cuanto dicho beneficio no ha sido establecido por el Gobierno nacional que es el competente en esta materia.
2.- En cuanto a la solitud de que se reconozca dentro del certificado laboral, a efectos de soportar experiencia, las funciones desempeñadas en la Comisión de Personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia Laboral, es pertinente indicar:
El Decreto-ley 785 de 2005 al regular lo relacionado con la experiencia establece:
“ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.”
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, establece
“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”
(Decreto 1785 de 2014, art. 15)
En los términos de la normativa transcrita, se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio; y para los efectos de dicha normativa, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Igualmente, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las correspondientes instituciones oficiales o privadas, y las respectivas certificaciones o declaraciones deben contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicios y relación de funciones desempeñadas; y cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Así mismo, cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez; y cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la solicitud, en criterio de esta Dirección Jurídica, será procedente incluir en las constancias o certificaciones escritas expedidas por la autoridad competente de las correspondientes instituciones oficiales o privadas, las actividades y funciones que transitoriamente realice el empleado público como miembro de la Comisión de Personal, Comité Paritario de SST y los Comités de Convivencia Laboral, por cuanto debe tenerse en cuenta que, éstas han sido desarrolladas en cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades durante su vinculación con la respectiva entidad.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4