Concepto 169351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Bonificación de Servicios Prestados
Los docentes tendrán derecho a la prima de servicios se pagara completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, los que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieran servido a la universidad respectiva por lo menos seis meses se les liquidara proporcionalmente a razón de una doceava parte por cada mes de servicio completo, el tiempo para el reconocimiento comienza a contarse a partir del 1 de junio.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Docentes
Los docentes tendrán derecho a la prima de servicios se pagara completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, los que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieran servido a la universidad respectiva por lo menos seis meses se les liquidara proporcionalmente a razón de una doceava parte por cada mes de servicio completo, el tiempo para el reconocimiento comienza a contarse a partir del 1 de junio.
*20216000169351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000169351
Fecha: 13/05/2021 02:54:07 p.m.
Bogotá
REF. REMUNERACION-Bonificación servicios prestados docentes ocasionales - Radicado. 20219000427142 de fecha 12 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta si es procedente reconocer y pagar de manera proporcional a los profesores catedráticos y ocasionales vinculados por un periodo menor a 06 meses la bonificación por servicios prestados, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Los Artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, señalan:
“ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.”
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996.
“ARTÍCULO 74. (Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-006-969 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución (y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos).
Ahora bien, El Decreto 1279 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, respecto a los docentes ocasionales, señala:
“PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES
No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el Artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional..”
De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, a los docentes ocasionales, tienen derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores de carrera; ya que otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Ahora bien, se debe aclarar que la bonificación por servicios prestados es un elemento salarial al cual los docentes tendrán derecho si cumplen algunos requisitos los cuales se encuentran en el Decreto 1279 de 2002 que establece:
ARTÍCULO 41. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.
Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios.
La Bonificación de que trata el presente Artículo es independiente de la remuneración mensual.”
De conformidad con lo anteriormente citado la bonificación por servicios prestados se reconoce a los docentes cada vez que cumplan un año continuo de servicios y esta bonificación es independiente de la remuneración mensual.
Por lo tanto, frente a su inquietud en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los catedráticos, por las razones anteriormente expuestas. Así mismo, con relación al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios a los docentes ocasionales de manera proporcional pues en su escrito los mismos no cumplen un año continuo de servicio y este es el requisito para poder otorgarla.
Además, el mismo Decreto frente a la prima de servicios establece:
“ARTÍCULO 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:
a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;
b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.
PARÁGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este Artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992.”
De acuerdo con el anterior los docentes tendrán derecho a la prima de servicios se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, los que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieran servido a la universidad respectiva por lo menos seis meses se les liquidara proporcionalmente a razón de una doceava parte por cada mes de servicio completo, el tiempo para el reconocimiento comienza a contarse a partir del 1 de junio.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente el reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios a los docentes ocasionales pues los mismos no han servido a la universidad al menos seis meses según las fechas que indica en su consulta.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4