Concepto 161361 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMITE DE CONCILIACION Y DEFENSA JUDICIAL
- Subtema: Conformación
El Comité de Conciliación estará compuesto por el Gerente de la Respectiva Empresa Social del Estado, por el ordenador del gasto o quien haga sus veces, el jefe de la oficina jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad y por último dos funcionarios de dirección o confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
*20216000161361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000161361
Fecha: 10/05/2021 09:28:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: COMITÉ DE CONCILIACIÒN Y DEFENSA JUDICIAL – Conformación. Radicado: 20212060215422 del 03 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la conformación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de una Empresa Social del Estado, a saber:
1. ¿Es jurídicamente viable designar a la Tesorera como secretaria del Comité de Defensa y Conciliación, quien ostenta un cargo técnico dentro de la Planta de Personal?
2. ¿Es jurídicamente viable designar a los profesionales del Área de la Salud como miembros del Comité, sin estos tener la calidad de ser empleados de confianza?
3. ¿Es jurídicamente viable por ausencia de personal de planta, designar contratistas como miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial?
4. ¿Bajo el panorama expuesto, como se podría conformar el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad debido a la limitación de personal?
Me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es preciso advertir que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades ni para proferir derechos o deberes de los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, a modo de información general, me permito indicarle que el Decreto 1169 de 20151, dispuso sobre que el Comité de Conciliación es una instancia de carácter administrativo que actúa como sede de estudio, formulación y análisis de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las entidad, para lo cual en cuanto a quiénes lo conforman, el Artículo 2.2.4.3.1.2.3 modificado por el Artículo 2° del Decreto 1167 de 2016, dispuso lo siguiente con respecto a quienes integran el Comité de Conciliación, a saber:
“ARTÍCULO 2º. Modificación del Artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El Artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2016 quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente Artículo.
PARÁGRAFO 1º. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO 2º. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.
PARÁGRAFO 3º. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2º del Artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los Artículos 46 y 48 ibídem.” (Subrayado fuera del texto)
De la norma precedentemente expuesta, y para su caso en concreto, se tiene entonces que, el Comité de Conciliación estará compuesto por el Gerente de la Respectiva Empresa Social del Estado, por el ordenador del gasto o quien haga sus veces, el jefe de la oficina jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad y por último dos funcionarios de dirección o confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
Por lo tanto, partiendo de su primer y segundo interrogante, si dentro de la planta de personal no se cuenta con empleados de dirección o de confianza, la disposición normativa dispone que deberán designarse conforme a la estructura orgánica de cada ente, por lo tanto, será procedente nombrar como miembro del Comité Técnico a quienes se ajusten a dicha disposición.
En relación con su tercer interrogante, la norma es precisa al disponer sobre quienes deberán conformar el Comité de Conciliación, los cuales deberán ser funcionarios, contarán con voz y voto y serán miembros permanentes, en este sentido, y partiendo de la naturaleza jurídica de los contratos por prestación de servicios, se considera que no podrán ser parte dentro de este Comité aquellas personas vinculadas con la administración mediante la suscripción de contrato regido por la Ley 80 de 1993.
Por último, y reiterando las facultades que expresamente se encuentran consagradas en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo no le compete pronunciarse sobre estos temas, por lo tanto, se hará remisión de su consulta, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se pronuncie dentro de lo de su competencia.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”