Concepto 157661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 157661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nombramiento

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, se abolió la exigencia de la Tarjeta Profesional de Periodismo, que de acuerdo a la normativa que se ha dejado indicada, el título de periodista o comunicador social es reconocido por obtener unos saberes determinados y lo faculta para el ejercicio de esa profesión; y al momento en los términos del Ministerio de Educación, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercerla, no obstante, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, se abolió la exigencia de la Tarjeta Profesional de Periodismo, que de acuerdo a la normativa que se ha dejado indicada, el título de periodista o comunicador social es reconocido por obtener unos saberes determinados y lo faculta para el ejercicio de esa profesión; y al momento en los términos del Ministerio de Educación, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercerla, no obstante, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

*20216000157661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000157661

 

Fecha: 05/05/2021 01:26:59 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Requisitos. Tarjeta Profesional para Comunicador Social y Periodismo. Radicado: 20219000210582 del 28 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de que a una persona profesional en comunicación social y periodismo le exijan para su nombramiento en un empleo público perteneciente a una Entidad el aportar Tarjeta Profesional como requisito, me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, en el Artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

 

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

 

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

 

En la misma normativa, frente a la actividad periodista, se dispuso:

 

ARTÍCULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”

 

De conformidad con los apartes constitucionales citados, en la ley se encuentran expresamente dispuestas aquellas profesiones a las cuales se les exige títulos de idoneidad, y para aquellas ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo las que impliquen un riesgo social.

 

Por su parte, en la Ley 30 de 19921, se consagro lo siguiente en relación con el título académico, a saber:

 

ARTÍCULO 24El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

 

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.

 

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de educación superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica.”

 

Es importante para resolver el tema de objeto consultado abordar sentencia2 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se resolvió con lo siguiente el problema jurídico suscitado en torno a ¿puede el legislador, a la luz de la nueva Carta, exigir formación académica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar, sin vulnerar el Artículo 20 superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos y de comunicación?, a saber:

 

“3.1. ¿Carecen de sentido entonces los estudios académicos en el área de las comunicaciones?

 

La respuesta, obviamente, es negativa. Habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito.

 

2.1.3 La libertad de opinión y el riesgo social.

 

Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones.

 

3.1.2 El secreto profesional, la ética periodística y la responsabilidad. (…)

 

¿Desaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa vigente hasta hoy.

 

Cuando el Artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos.

 

Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial.” (Subrayado fuera del texto)

 

En concordancia con la anterior jurisprudencia se declaró la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, eliminando la exigencia de la Tarjeta Profesional de Periodista para el ejercicio de la profesión, sin embargo y tal como lo predica el Artículo 26 constitucional, la exigencia del título que acredite la idoneidad de la profesión podrá estar dispuesto en los respectivos Manuales de Funciones y de Competencias Laborales de las entidades, en las cuales se exija la acreditación del Título Académico de Periodista para poder ser nombrado en un empleo público. En los términos de la Corte Constitucional, sin dificultad alguna el ejercicio de arte, oficio o profesión no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, toda vez que lo deberes no se originan de la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple.

 

Entretanto, a partir de la entrega en vigor de la Ley 1016 de 20163, cuyo objeto es la adopción de normas legales, de carácter declarativos, para proteger laboral y socialmente la actividad periodística, y así poder garantizar su libertad e independencia profesional, se dispuso lo siguiente frente a sus efectos legales:

 

ARTÍCULO 5. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.” (Subrayado fuera del texto)

 

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título obtenido como reconocimiento expreso por haber culminado la profesión de periodista en una institución de educación superior legalmente reconocida, se hará constar en un diploma, en tal sentido, en relación con la exigencia de la Tarjeta Profesional de Periodismo para posesionarse en un empleo público, es importante traer concepto4 emitido por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual concluyó:

 

“Así mismo, es pertinente considerar que dentro de la legislación colombiana se han expedido diversas leyes con el fin de reglamentar el ejercicio de las diferentes profesiones, estableciendo como un procedimiento posterior a la obtención del título universitario, necesario en algunos casos para ejercer la profesión, la obtención de la tarjeta, matrícula o registro profesional, dependiendo del programa académico, lo cual no existe a la fecha para la profesión de periodistas.

 

Es decir, podemos comunicarle que de acuerdo con la legislación colombiana, el título de periodista o comunicador social reconoce la adquisición de unos saberes determinados y faculta al titular para el ejercicio de esa profesión, y, a la fecha, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercer esta actividad profesional, lo cual no resta ninguna importancia a la loable tarea que desarrollan estos profesionales.”

 

Así entonces, en criterio de esta Dirección Jurídica, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, se abolió la exigencia de la Tarjeta Profesional de Periodismo, que de acuerdo a la normativa que se ha dejado indicada, el título de periodista o comunicador social es reconocido por obtener unos saberes determinados y lo faculta para el ejercicio de esa profesión; y al momento en los términos del Ministerio de Educación, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercerla, no obstante, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 18 de marzo de 1998, Ref. Expedientes: D-1773, D-1775 y D-1783, Consejero Ponente: Carlos Gaviria Diaz.

 

3. “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.”

 

4. Ministerio de Educación Nacional, Oficina Asesora Jurídica, 05 de junio de 2015, No. de Rad: 2015­EE­057078.