Ley 51 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 51 de 1975

Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 51 DE 1975

 

(Diciembre 18)

 NOTA: Declarada Inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-087 de 1998.

 NOTA: Sentencia de la Corte Constitucional C-087 de 1998 solicitud de nulidad denegada mediante Auto 022/98

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio del Periodismo y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualesquiera de sus formas. El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.

 

ARTÍCULO 2º. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.

 

ARTÍCULO 3º. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:

 

a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional;

 

b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella;

 

c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;

 

d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. Artículo 4º. Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.

 

ARTÍCULO 4º. Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.

 

ARTÍCULO 5º. El Ministro de Educación Nacional otorgará, previa inscripción la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, así:

 

a) La posesión del título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado;

 

b) El tiempo de ejercicio periodístico se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos.

 

ARTÍCULO 6º. Los aspirantes a Tarjeta Profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán además, al Ministerio de Educación, constancia expedida por la Directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado.

 

ARTÍCULO 7º. Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la Tarjeta Profesional correspondiente, vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa.

 

PARÁGRAFO 1º. Quienes a la fecha de la expedición de la presente ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la presente Ley, y obtener la Tarjeta Profesional una vez cumplido el período requerido.

 

PARÁGRAFO 2º. Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del tesoro nacional, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellos.

 

ARTÍCULO 9º. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales, o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 7º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10º. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere.

 

PARÁGRAFO. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente.

 

ARTÍCULO 11. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones.

 

ARTÍCULO 12. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de policía, garantizarán la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa, salvo en casos reservados conforme a las leyes.

 

PARÁGRAFO. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de mala conducta, sancionable con destitución.

 

ARTÍCULO 13. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica, podrán ser entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.

 

ARTÍCULO 14. Señálase el 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime convenientes para la digna celebración de tal fecha.

 

ARTÍCULO 15. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1975.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CORNELIO REYES.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNÁNDO DURÁN DUSSÁN.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

FERNANDO GAVIRIA CADAVID.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial Año CXII. N. 34472. 21 de enero de 1976. pág.46