Concepto 137851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 137851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Ejecución de Recursos

Para contratar los bienes y servicios a efectos de dar cumplimiento a los planes de bienestar social e incentivos, y así ejecutar los recursos correspondientes a este rubro, se deben agotar los procesos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamentan, adicionan o sustituyen.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Programas

Para contratar los bienes y servicios a efectos de dar cumplimiento a los planes de bienestar social e incentivos, y así ejecutar los recursos correspondientes a este rubro, se deben agotar los procesos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamentan, adicionan o sustituyen.

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*20216000137851*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000137851

 

Fecha: 21/04/2021 10:19:50 a.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: ENTIDADES. Proceso de contratación de los bienes y servicios de los planes de bienestar social e incentivos. RAD.: 20212060196802 del 19-04-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita que se le colabore en informarle cómo se puede hacer el proceso de contratación de estímulos e incentivos para ser entregado a los funcionarios ganadores sobresalientes de las diferentes categorías y regionales 2.021.

 

Sobre el tema, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse. No obstante, para su orientación, le informo lo siguiente:

 

Para contratar los bienes y servicios a efectos de dar cumplimiento a los planes de bienestar social e incentivos, y así ejecutar los recursos correspondientes a este rubro, se deben agotar los procesos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamentan, adicionan o sustituyen, la cual en sus artículos 1º y 2º establece:

 

“ARTÍCULO 1. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.”

 

“ARTÍCULO 2. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

 

1. Se denominan entidades estatales:

 

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis)

 

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

(…)”

 

El literal b) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Doctor Jorge Arango Mejía, en la cual se expresó:

 

“PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/FACULTAD PARA CONTRATAR-Delegación

 

No es acertado sostener que solamente el Presidente de la República pueda celebrar contratos a nombre de la Nación. Lo que esta norma se limita a decir es que la Constitución, y la ley, por ejemplo la que ahora se ha demandado parcialmente, señalan unos contratos cuya celebración corresponde al Presidente de la República. Función que él puede delegar, con arreglo a las leyes que así lo dispongan. Como también pueden hacerlo otras autoridades administrativas, en las condiciones fijadas por la ley,

 

PERSONA JURIDICA/ENTIDADES ESTATALES/CONTRATO-Celebración

 

Es claro que si la Nación, los departamentos, municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas celebren corresponden a la Nación, a los departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al departamento o al Municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona jurídica”

 

De acuerdo con el campo de aplicación de la ley 80 de 1993 y lo expresado por la Corte Constitucional, Migración Colombia por tratarse de una entidad estatal debe someterse a las disposiciones de dicha ley en sus procesos de contratación, lo cual aplica en el caso materia de consulta.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: José F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4