Concepto 148371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 148371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Disposición Constitucional

Por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Licencia de Maternidad

Por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.

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*20216000148371*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000148371

 

Fecha: 28/04/2021 12:29:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACION. Honorarios concejala. Remuneración simultánea a favor de concejala que se encuentra en licencia por maternidad. Radicado: 20212060204732 del 24 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que una servidora en calidad de concejala de una entidad territorial perciba lo referente a sus honorarios y lo que corresponde a licencia de maternidad, me permito indicarle lo siguiente:

 

En relación con los reemplazos en caso de falta absoluta o temporal en las corporaciones públicas de elección popular, como es el caso del concejo municipal, la Constitución Política dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. 

 

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. 

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. 

 

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”  (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, de manera general los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes, el legislador será el facultado para establecer excepciones en caso de vacancia definitiva o temporal.

 

No obstante, mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, determina la Corte que, entre otras, la licencia de maternidad constituye falta temporal que da lugar a reemplazo.

 

Así las cosas, se tiene que, por específica disposición Constitucional, el otorgamiento de la licencia de maternidad de quien hace parte de una corporación pública, como es el caso del concejo municipal, es una falta temporal que da lugar a reemplazo.

 

Entretanto, en relación con los honorarios a favor de las concejalas en caso de que se encuentren en licencia por maternidad, la Ley 1551 de 2012, dispuso:

 

ARTÍCULO 24. Licencia.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. LICENCIA DE MATERNIDAD. Las concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia…”

 

De acuerdo con lo previsto en la ley, las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, se precisa que por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.

 

Ahora bien, el competente para determinar la forma como se debe efectuar el pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia por maternidad, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal- por lo tanto, si requiere alguna información sobre el particular, tendrá que elevarlos a este Ministerio.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”