Concepto 126321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978, si no hubo acto administrativo de aplazamiento o interrupción, en los términos reglados en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto, se entiende que se hizo uso de las vacaciones y, en consecuencia, no es procedente que la administración otorgue el periodo de vacaciones, por lo tanto, para su reconocimiento debe existir el acto administrativo de interrupción o aplazamiento."
*20216000126321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000126321
Fecha: 19/04/2021 12:56:31 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones – Acumulación - prescripción. Radicado: 20219000153222 del 23 de marzo de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la remisión recibida por parte del Ministerio de Trabajo, mediante la cual consulta acerca de ¿Es procedente que un empleado publicó tras no disfrutar dos periodos de vacaciones, sin el correcto aplazamiento, pueda reclamar el disfrute de estos días? me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre situaciones particulares, sumado a que se desconocen aspectos de tiempo y modo de la solicitud de vacaciones ante los jefes inmediatos o superiores.
Sin embargo, nos permitimos referirnos frente al objeto de su consulta, en lo siguiente:
Con respecto a las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978:
“ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
(…)
ARTÍCULO 23°. - De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.
Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este Decreto.” (Subrayado fuera de texto).
Sobre la compensación de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Resaltado fuera de texto).
De las normas transcritas se concluye que la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años.
No obstante, como lo indica el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
Por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978, si no hubo acto administrativo de aplazamiento o interrupción, en los términos reglados en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto, se entiende que se hizo uso de las vacaciones y, en consecuencia, no es procedente que la administración otorgue el periodo de vacaciones, por lo tanto, para su reconocimiento debe existir el acto administrativo de interrupción o aplazamiento.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4