Concepto 130561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 130561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) (e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública"

REMUNERACIÓN
- Subtema: Congreso

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) (e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública"

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*20216000130561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000130561

 

Fecha: 16/04/2021 09:21:49 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Aumento Salarial.  Radicado: 20219000188582 del 3 de abril de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si puede acordarse un incremento salarial diferencial mayor para los cargos técnicos y asistenciales, con relación a los cargos de nivel directivo y asesor, se da respuesta en los siguientes términos:

 

De acuerdo con la Constitución Política de Colombia de 1991, en el numeral 19 del artículo 150, se establecen las siguientes funciones en relación con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos: 

 

“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

(…)

 

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 

 

(…)

 

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública

 

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 

 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone, que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio.

 

El artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 314 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, es el que establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, así:

 

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:

 

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

14.448.012

ASESOR

11.548.751

PROFESIONAL

8.067.732

TÉCNICO

2.990.759

ASISTENCIAL

2.961.084

 

ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.” 

 

Por lo tanto, teniendo como precepto que es el Gobierno Nacional, quien expide los Decretos que establecen los límites máximos salariales a los que deben ceñirse los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales para el respectivo ente territorial, en consecuencia, ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en los citados decretos

 

Es decir, los parámetros para realizar los incrementos deben ser adoptados por el ente territorial, teniendo en cuenta sus finanzas, entre otros criterios autónomos; así mismo se considera que los incrementos y escalas salariales deben establecerse con parámetros objetivos bajo el principio de equidad.

 

Se considera que las Entidades deben garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.

 

En materia laboral, la jurisprudencia constitucional, como la Sentencias T-102-95; T-782-98; T-143-95; SU 519; C-428 de 1997; T-24, T-311 y T-387 de 1998, entre otras, en aplicación del principio a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que sólo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso.

 

Los razonamientos de carácter subjetivo que pueda exponer el empleador, no serán de recibo, pues sólo consideraciones de orden objetivo y demostrable, serán admitidas para justificar el trato diverso.

 

Por lo tanto, en ningún caso podrán establecerse incrementos salariales por encima de los máximos salariales decretados por el Gobierno Nacional, ni se podrá efectuar un mayor incremento para algunos empleados independiente del nivel al que se encuentren adscritos.   

 

En consecuencia, en los procesos de negociación adelantados entre las entidades, los organismos públicos y los representantes de las organizaciones sindicales, no podrán establecerse, incrementos salariales por encima de los máximos salariales decretados por el Gobierno Nacional, ni diferenciales entre niveles.

 

En consecuencia, y para dar respuesta a su consulta, se tendrá que, en materia salarial, las entidades podrán efectuar concertaciones, siempre y cuando se respeten los límites que fije el Gobierno Nacional, y se respete el precepto de que a trabajo igual salario igual, en consecuencia, no se podrán hacer concertaciones que favorezcan a ciertos niveles por encima de otros.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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