Concepto 128531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
Las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del empleado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, ahora bien, si un empleado se encontraba incapacitado, el artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, el tiempo que dure la licencia por enfermedad es computable como tiempo de servicio activo, es por esto que, durante el periodo que permanezca incapacitado el empleado, se le debe reconocer y pagar las prestaciones del caso con base en el último salario devengado, sin que se descuente el tiempo que hubiere estado en incapacidad.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del empleado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, ahora bien, si un empleado se encontraba incapacitado, el artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, el tiempo que dure la licencia por enfermedad es computable como tiempo de servicio activo, es por esto que, durante el periodo que permanezca incapacitado el empleado, se le debe reconocer y pagar las prestaciones del caso con base en el último salario devengado, sin que se descuente el tiempo que hubiere estado en incapacidad.
*20216000128531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000128531
Fecha: 13/04/2021 05:28:50 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Empleado incapacitado. Radicado: 20219000173562 del 05 de abril de 2020.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de reconocer y pagar la prestación social de vacaciones a una empleada pública en provisionalidad que lleva en incapacidad 166 días continuos, los cuales terminaron el 29 de marzo de 2021, me permito indicarle lo siguiente:
El Decreto-Ley 3135 de 19681, dispuso lo siguiente con respecto al auxilio por enfermedad de los empleados tanto del sector privado como público, a saber:
“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 19682, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera de texto)
En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones de los empleados públicos, el Decreto 1045 de 19783, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)
Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
De conformidad con los apartes normativos expuestos, el empleado público o trabajador oficial incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
En consecuencia, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad profesional supere los ciento ochenta (180) días, existe obligación legal para la ARL, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá la relación laboral, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del Artículo 40 de Decreto 1406 de 19994.
Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 19785, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
Abordando puntualmente su consulta, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del empleado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, ahora bien, como el empleado que usted relaciona se encontraba incapacitado, el Artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, el tiempo que dure la licencia por enfermedad es computable como tiempo de servicio activo, es por esto que, durante el periodo que permanezca incapacitado el empleado, se le debe reconocer y pagar las prestaciones del caso con base en el último salario devengado, sin que se descuente el tiempo que hubiere estado en incapacidad.
Así las cosas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado en provisionalidad que se encontraba incapacitado por 166 días continuos tiene derecho al reconocimiento y pago de su descanso remunerado y prima de vacaciones, siempre que haya cumplido el año de servicios y la incapacidad no haya superado los ciento ochenta días, puesto que, conforme a lo indicado anteriormente, esta licencia será computable como tiempo de servicio activo; para concederlas el Artículo 8° del Decreto 1045 de 1978, es claro al señalar que podrá ser oficiosamente o petición del empleado, de tal modo que corresponde a la administración verificar que con el reconocimiento y pago de esta prestación social se vele por la prestación del servicio sin negar el derecho que asiste a los empleados al descanso.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”
2. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
3. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
4. “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”
5. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”