Concepto 129091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Min. Defensa - Policia
A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
*20216000129091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000129091
Fecha: 14/04/2021 10:58:25 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. RADICACION. 20219000186402 de fecha 12 de abril de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre la normatividad en relación con las vacaciones, aplicable a la Policía Nacional, me permito manifestar lo siguiente:
Sea lo primero indicar, que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, establece:
“ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.” (Subrayado fuera del texto)
Esto quiere decir, que las reglas fijadas en el Decreto 1045 de 1978, no son aplicables al personal de la Policia Nacional que tenga un régimen de prestaciones especiales.
Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990 establece sobre las vacaciones del personal civil del Ministerio de Defensa lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
(…)
ARTÍCULO 90. Tiempo de goce. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año.
PARÁGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, y al ser norma especial es claro que para el personal civil del Ministerio de Defensa el tiempo de vacaciones corresponde a 20 días por cada año de servicio continuo. Ahora bien, en relación a si estos 20 días corresponden a días hábiles o calendario, la Ley 4 de 1913, al regular lo relacionado con el concepto de días hábiles estableció:
“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, de manera general los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán hábiles, en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa. Por tanto, los 20 días de vacaciones estipulados para el personal civil del Ministerio de Defensa en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, corresponden a días calendario, toda vez que se expresa especificamente en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, que en el tiempo de vacaciones se incluyen los feriados.
Por lo tanto, con relación a su consulta esta Dirección Jurídica considerá que el empleado deberá reintegrarse a sus labores, el día posterior de terminadas sus vacaciones, toda vez que las reglas fijadas en el Decreto 1045 de 1978, no son aplicables al personal de la Policia Nacional el cual tiene un régimen de prestaciones especiales señalado en el Decreto 1214 de 1990.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4