Concepto 123711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación Salarial
El salario que debe devengar el jefe de control interno de una Alcaldía municipal, corresponderá a la remuneración prevista para el empleo en el acto administrativo que fije las escalas de remuneración para las entidades descentralizadas del municipio, el cual deberá corresponder al nivel, código y grado donde se ubique el empleo así como deberá fijarse dicha remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
El salario que debe devengar el jefe de control interno de una Alcaldía municipal, corresponderá a la remuneración prevista para el empleo en el acto administrativo que fije las escalas de remuneración para las entidades descentralizadas del municipio, el cual deberá corresponder al nivel, código y grado donde se ubique el empleo así como deberá fijarse dicha remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
*20216000123711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000123711
Fecha: 08/04/2021 11:49:01 p.m.
REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Asignación salarial. Jefe de Control Interno – Alcaldía municipal. RADICACION. 20219000114632 de fecha 3 de marzo de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual manifiesta que es jefe de Control Interno en una Alcaldía municipal, cuyo cargo según Decreto No. 123 del 6 de agosto del 2.020 se ubica en el nivel asesor, y sin embargo, liquidan su salario de igual manera que al nivel directivo, por lo que consulta si tiene derecho a un reajuste salarial diferencial teniendo en cuenta que su nivel es diferente al directivo y teniendo en cuenta que en la entidad hay asesores vinculados por OPS y sus salarios son mucho más altos.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero mencionar que conforme al Artículo 9 de la Ley 87 de 1993, la oficina de control interno es:
“ARTÍCULO 9º. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.”
De acuerdo con lo anterior, la oficina de control interno puede pertenecer al nivel superior jerárquico de la entidad, en consecuencia, el empleo de asesor, jefe, coordinador o auditor de control interno deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad.
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el Artículo 9 de la ley en cita, el jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades públicas, deberá ser un funcionario adscrito al nivel jerárquico superior de la entidad, y su designación se efectuará en los términos del Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el Artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Ahora bien, la oficina de control interno es la dependencia de cada entidad encargada de evaluar en forma independiente el sistema de control interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo, por lo que cabe precisar que el desempeño del cargo de Asesor, Coordinador, Auditor de control interno, o quiénes conforman el equipo de Control Interno, no les otorga la connotación de empleos del nivel Directivo, por el hecho de que la Unidad u Oficina de coordinación del Control Interno se encuentre adscrita al nivel jerárquico superior.
En cuanto a la remuneración, se considera que esta será la asignación mensual correspondiente al cargo que desempeña, en la planta de personal de la entidad, es decir, independientemente de ser un empleo adscrito al nivel jerárquico superior.
Conforme a lo anterior la Constitución Política en su Artículo 150, numeral 19 dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
La Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento del citado mandato constitucional consagró en el Parágrafo del Artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos saláriales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
A su vez, el Artículo 300 numeral 7 de la Constitución dispone que es función de la Asamblea Departamental establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento, y el Artículo 305 numeral 7 de la misma norma dispone que es función del Gobernador fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal.
En materia de beneficios salariales, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999, de la Corte Constitucional, que sobre el particular manifiesta:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”
Adicional a lo anterior, el Artículo 73 de la ley 617 de 2000 dispone:
“Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.”
Sobre la asignación salarial para cada empleo, le preciso que el decreto 1042 de 1978, señala:
“ARTÍCULO 29º. DEL CODIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.”
Por su parte, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece:
“ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el Artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.”
Le corresponde a la Asamblea Departamental, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 300, numeral 7º de la Constitución Política establecer los límites saláriales para estos servidores (grados salariales), ajustar anualmente los salarios de los empleados públicos, para lo cual deberá tener en cuenta los recursos presupuéstales y las recomendaciones que sobre el particular formule el Gobierno Nacional, el cual mediante el Decreto 314 de 2021, establece:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.448.012 |
ASESOR |
11.548.751 |
PROFESIONAL |
8.067.732 |
TÉCNICO |
2.990.759 |
ASISTENCIAL |
2.961.084 |
“ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el Artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.”
En este orden de ideas los códigos y grados permiten la identificación de los empleos, y facilitan la asignación de funciones y de remuneración, para el caso planteado los grados establecidos para los cargos (grado 01), son los que determinan la asignación salarial y el límite para el incremento salarial se realiza anualmente por nivel jerárquico (asesor), el cual es establecido por el Gobierno Nacional mediante decreto, como se indicó anteriormente.
Esto quiere decir que, que una vez establecida la asignación básica para empleo de jefe de control interno de acuerdo con el nivel, grado y código anteriormente señalados, quien se encuentre desempeñando dicho empleo tendrá derecho a recibir la remuneración prevista para el empleo; así como al incremento salarial que realiza anualmente el Gobierno Nacional, el cual debe estar conforme a los limites salariales dados por el Artículo 7 del Decreto 314 de 2021.
Conforme a lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, el salario que debe devengar el jefe de control interno de una Alcaldía municipal, corresponderá a la remuneración prevista para el empleo en el acto administrativo que fije las escalas de remuneración para las entidades descentralizadas del municipio, el cual deberá corresponder al nivel, código y grado donde se ubique el empleo así como deberá fijarse dicha remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, no procede el reajuste salarial diferencial del que trata su consulta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G,
Reviso: Jose F Ceballos
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4