Concepto 122731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

El reconocimiento y pago del auxilio de transporte procede para aquellos empleados que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 1786 de 2020. Es decir, el criterio es objetivo y, por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues basta con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia de su reconocimiento y pago.

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*20216000122731*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000122731

 

Fecha: 08/04/2021 01:44:14 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte. PRESTACIONES SOCIALES. Dotación. Radicado: 20219000120122 del 5 de marzo de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:

 

1. Auxilio de transporte, los funcionarios del municipio de Vijes la mayoría vive en el municipio y no requieren transporte público para desplazarse al sitio de trabajo, por lo que solicito se me informe ¿si el auxilio de transporte se debe cancelar a los funcionarios o solo es para los que requieren transporte público?

 

2. En lo relacionado a la dotación ¿debe ser de pies a cabeza, es decir zapatos, camisa y pantalón, o puede darse un bono para que lo utilicen en la compra de dotación? De igual manera, ¿esta dotación es tanto para los de oficina como para los operarios o solo es para los operarios? (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

1.- El auxilio de transporte, es un derecho consagrado para aquellos trabajadores particulares y servidores públicos (tanto de entidades del orden nacional como territorial) que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los valores correspondientes al auxilio de transporte son fijados año tras año por el Gobierno Nacional. El último, es el Decreto 1786 de 20201 de 2019, dispone:

 

ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2021. Fijar a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($106. 454.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

 

El Decreto que establece el pago del auxilio de transporte lo limita a los servidores públicos que perciban hasta 2 veces el salario mínimo mensual vigente. Para este efecto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 278 de 1996, por «salario mínimo legal vigente» debe entenderse que es el que fije la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y en caso de no haber consenso, el que fije el Gobierno Nacional, sin que se tenga en cuenta ningún otro factor.

 

Es importante resaltar que en virtud del Decreto 1250 de 2017, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

 

En todo caso, el citado Decreto 1786 define como criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte: (1) Devengar hasta 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente, (2) El no suministro del servicio de transporte por parte de la entidad y, (3) Que el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

2.- La Ley 70 de 19882 y el Decreto Reglamentario 1978 de 19893 reglamentan la dotación como un derecho, para los empleados públicos que perciban remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, a recibir un suministro cada 4 meses de un par de zapatos y un vestido labor siempre que hubieran laborado, para la respectiva entidad, por lo menos durante 3 meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro (30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre).

 

Con relación al pago de la dotación a través del sistema de bonos, esta Dirección Jurídica acoge el criterio del Ministerio de la Protección Social, entidad que se refirió al respecto en el concepto número 00203 del 12 de enero de 2006, concluyendo:

 

De lo anterior se colige que el legislador estableció las condiciones generales respecto de ésta obligación, pero no previo expresamente el mecanismo por medio del cual se debe suministrar el calzado y vestido de labor, por lo que en criterio de esta Oficina, si la entrega de bonos para reclamar la dotación en un almacén es un medio para suministrar al trabajador el calzado de labor, es viable jurídicamente, siempre y cuando, se cumple con la finalidad para la cual fuera creada esta obligación y los trabajadores reciban el vestido y el calzado adecuado a su labor, la utilicen en las tareas diarias para las que fue contratado y que nunca les sea pagado en dinero.

 

Adicionalmente, el mencionado Decreto 1978, establece:

 

ARTÍCULO 5º.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.

 

ARTÍCULO . Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;

 

b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;

 

c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

 

De conformidad con la normativa en mención, la legislación sobre el suministro de calzado y vestido de labor no señala un valor o porcentaje de capital para la compra de la dotación a los empleados de una entidad, esta obligación debe cumplirse en consonancia con la naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad, la naturaleza y tipo de función que desempeñe el trabajador y el clima, medio ambiente, instrumentos materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

 

De igual modo, en el numeral 6° de la Circular Unificada de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, se estableció el deber de todo empleador de suministrar elementos de protección personal que técnicamente sean acordes con los peligros generados en los frentes de trabajo y que cumplan las especificaciones normativas para cada uno de ellos, así:

 

6). MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL

Los empleadores están obligados a suministrar a sus trabajadores elementos de protección personal, cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran.

 

Entre los elementos de protección que el empleador debe proveer se encuentran los cascos, botas, guantes y demás elementos que protejan al trabajador, permitiéndole desarrollar eficientemente su labor y garantizando su seguridad personal.

 

Las Administradoras de Riesgos Profesionales asesorarán a los empleadores, sin ningún costo y sin influir en la compra, sobre la selección y utilización de los elementos de protección personal, teniendo en cuenta la actividad, la exposición a factores de riesgo y necesidades de los mismos.

 

En el marco de las disposiciones precitadas, es clara la obligación de todo empleador (público o privado) de suministrar a todo trabajador independientemente del salario que devengue y el cargo que desempeñe, los elementos de protección industrial necesarios para la protección de los riesgos derivados de su actividad.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones, en criterio de esta Dirección Jurídica damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon:

 

1. El reconocimiento y pago del auxilio de transporte procede para aquellos empleados que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 1786 de 2020. Es decir, el criterio es objetivo y, por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues basta con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia de su reconocimiento y pago.

 

2. De acuerdo con el Ministerio de Salud, es procedente cumplir con la entrega de la dotación a través del sistema de bonos. Siempre y cuando tanto el calzado como el vestido labor se adecúen a la naturaleza y/o al tipo de actividad desarrollado en la entidad. Es pertinente anotar que no se debe confundir la dotación con los elementos de seguridad industrial (cascos, guantes, gafas, tapa oídos, etc.). Por cuanto, es obligatorio, por parte del empleador, entregarla, independientemente del salario que perciba el trabajador, si su labor lo demanda, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 y de aquellas contenidas en las normas de salud ocupacional.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por el cual se establece el auxilio de transporte»

 

2. «Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público.”

 

3. «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.”