Concepto 120021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Reglamentación

La calidad de abogado para quien ejerza el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, es obligatoria y aplica para todas las entidades y organismos del estado, obligación que empezará a regir a partir del 1° de julio de 2021.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000120021

 

Fecha: 06/04/2021 05:14:56 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Reglamentación. Jefe de la Oficina de Control. Interno Disciplinario debe ser abogado. Ley 1952 de 2019. RAD. 20212060128352 del 10 de marzo de 2021.

 

La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio con Radicado Salida: S-2021-009341 del 9 de marzo de 2021, remitió a este Departamento copia de su solicitud, mediante la cual manifiesta que la Ley 1952 de 2019, estableció en su artículo 93 parágrafo 2, la obligatoriedad para que los jefes de las oficinas de control interno disciplinario sean abogados. Sobre esta norma, consulta si es aplicable igualmente a aquellas autoridades que ejercen la acción disciplinaria distintas al ministerio público y a las oficinas de control interno disciplinario.

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, en virtud del artículo 140 de la Ley 1955 de 20191, determinó que aquella iniciará a regir a partir del 1 de julio de 2021. En tal virtud, en la actualidad la legislación aplicable al caso continúa siendo la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario y sus modificaciones.

 

Hecha esta aclaración, se procede a efectuar el análisis con base en la Ley 1952, que, sobre el tema consultado, señala:

 

ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados.

 

En todo caso la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

 

PARÁGRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de: la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue.

 

PARÁGRAFO 2. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad”. (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a lo anterior, la norma prevé que la oficina de control interno disciplinario debe ser creada en toda entidad u organismo del Estado como una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario debe ser abogado. La norma no estableció esta calidad como opción, sino como obligación para toda entidad pública.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la calidad de abogado para quien ejerza el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, es obligatoria y aplica para todas las entidades y organismos del estado, obligación que empezará a regir a partir del 1° de julio de 2021.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”'