Concepto 131661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
El tiempo que sobrepase los ciento ochenta días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación por el tiempo que duro la incapacidad.
*20216000131661*
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Radicado No.: 20216000131661
Fecha: 15/04/2021 06:03:57 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES – INCAPACIDADES. – Salarios y prestaciones después de ciento ochenta (180) días de incapacidad. Vacaciones. RADICADO: 20212060149632 del 19 de marzo de 2021.
Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, una trabajadora oficial, con contrato a término indefinido desde el 06 de noviembre del año 2015, por enfermedad general comienza a ser incapacitada por su EPS desde el día 23 de enero de 2016, en la actualidad manifiesta que tiene la resolución de pensión y solicita ser retirada de la compañía, por lo que reclama su respectiva liquidación de prestaciones sociales, tiene derecho a que se le liquiden las vacaciones y la prima de vacaciones, igualmente si durante este tiempo de incapacidad se le debió liquidar y pagar el concepto de prima de servicios.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
Respecto al pago de las vacaciones el artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
Sobre el particular el Decreto 1045 de 1978, dispone:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.
De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15 días hábiles por concepto de vacaciones por cada año laborado.
Así mismo, el decreto ley 1045 de 1978 en su artículo 22 establece
“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; (…)”
Por lo antes establecido, la norma es clara en establecer que afectos de las vacaciones si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, lo que infiere que si la incapacidad supera los 180 días se interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones.
En cuanto al pago de la bonificación por servicios prestados y todas las primas legales y extralegales con una incapacidad superior a 180 días el Decreto-Ley 3135 de 19681, señala:
“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera de texto)
La norma indica que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, por tal motivo el empleado público tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y elementos salariales.
Por lo tanto, el tiempo que sobrepase los ciento ochenta días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación por el tiempo que duro la incapacidad.
En cuanto a la prima de servicios, se reconoció a los empleados públicos de las entidades del orden territorial, y no para los trabajadores oficiales, toda vez que, su tipo de vinculación es de carácter contractual, para lo cual se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del reglamento interno de trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador y por lo no dispuesto en dichos instrumentos por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Con fundamento en lo expuesto, se considera que los trabajadores oficiales, tendrán derecho a que se les reconozca y pague la prima de servicios, siempre y cuando se hubiere contemplado en el contrato mismo, en la Convención Colectiva, el Pacto o Laudo Arbitral o en el Reglamento Interno de Trabajo; de la misma manera se precisa, que para efectos de liquidación de dicho factor salarial, se aplicará lo que se hubiere acordado previamente en los instrumentos señalados y, por lo tanto, a los trabajadores oficiales, no es de aplicación el Decreto 2351 de 2014 para el reconocimiento de prima de servicios del orden territorial ni el artículo 7 del Decreto 1011 de 2019, sobre reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios aplicable a los empleados públicos, el cual se encuentra derogado por el Decreto 304 de 2020.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.