Concepto 132621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 132621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Especial

"Los personeros municipales no son beneficiarios de la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021. "

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*20216000132621*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000132621

 

Fecha: 16/04/2021 01:07:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACION – Prima Especial art. 14 Ley 4 de 1992. ¿Es procedente reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021 a los personeros municipales?  Radicación No. 20212060148012 del 19 de marzo de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021, a los personeros municipales me permito informarle que:

 

De la naturaleza de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021:

 

Esta prima fue determinada por el Gobierno Nacional en varias normativas que fueron declaradas nulas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril de 2014.

 

Posteriormente, por medio de Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019,  unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la cual se señaló, entre otros, que la prima especial de servicios es un incremento del 30% del salario básico y que constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

 

Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los decretos anteriores, y lo manifestado en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, surgió la necesidad de regular la prima especial para los Magistrados de Tribunal y sus empleos equivalentes por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual fue proferido el Decreto 272 de 2021, por el cual se establece la prima especial que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1992; la cual, específicamente en su artículo 1 establece específicamente los beneficiarios de la misma, estos son:

 

“ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.”

 

Como se observa la norma establece específicamente los beneficiarios de recibir este emolumento.

 

De las Personerias Municipales:

 

La Constitución Política de 1991 en el artículo 118 determinó expresamente qué autoridades ejercerían las funciones de Ministerio Público, así:

 

ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”

 

A su turno, el artículo 275 ibídem estableció que el Procurador General de la Nación es el Supremo Director de este organismo, y posteriormente, en el artículo 280 se refirió a la remuneración que tendrían sus agentes:

 

“ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”

 

Posteriormente, la Ley 136 del 2 de junio de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, reguló el tema de las Personerías Municipales, de la siguiente manera:

 

“(…) ARTÍCULO 168.- modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994- Personerías. Las personerías del Distrito Capital, Distritales y Municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

 

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.

 

Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos por el personero y un secretario.

 

ARTÍCULO 169. Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.”

 

Al ver lo anteriores preceptos se puede afirmar que si bien es cierto, el artículo 118 de la Constitución Política ha señalado que los personeros municipales cumplen atribuciones propias del ejercicio de la función de Ministerio Público, ello no significa que tengan la condición de funcionarios o empleados del Ministerio Público, pues una es la función que la Carta Política atribuyó a varios órganos y otra la entidad en sí misma que forma parte del engranaje de la Procuraduría General de la Nación. 

 

La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 – numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.  

 

Por su parte, el Consejo de Estado1 al tratar el tema del reconocimiento a los personeros distritales de los derechos salariales que corresponden a los agentes del Ministerio Público que actúan ante las autoridades judiciales, estableció que:

 

“(…) Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público,  no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. (…)”.

 

De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal están, por tanto, sujetos al régimen de dichas entidades, y por ello mismo no puede serles aplicable el Decreto 272 de 2021.

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que los personeros municipales no son beneficiarios de la prima especial que trata trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Consejo de Estado, Sentencia de 16 de julio de 1998, Radicado No. 14955 C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas.