Concepto 081911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Aplazamiento

"El reconocimiento en dinero de las vacaciones debe hacerse por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para el inicio del disfrute. Así mismo, la posibilidad de aplazar las vacaciones por necesidades del servicio siempre y cuando el mismo se efectúe por resolución motivada."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"El reconocimiento en dinero de las vacaciones debe hacerse por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para el inicio del disfrute. Así mismo, la posibilidad de aplazar las vacaciones por necesidades del servicio siempre y cuando el mismo se efectúe por resolución motivada."

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*20216000081911*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000081911

 

Fecha: 11/03/2021 03:24:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20212060110852 del 2 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza varias preguntas sobre las vacaciones, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

“1. Se despide un funcionario el 3 de febrero. Cumple el año de servicio el 10 de febrero su liquidacion definitiva es por los 15 días hábiles de vacaciones, estos se cuentan a partir de la fecha del despido o la fecha en que cumple el año completo.

 

2.   A este funcionario se le compensan estás vacaciones?”

 

El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015, dispone que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Respecto a las vacaciones el Decreto 1045 de 19781, señala:

 

«ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(…)

 

ARTÍCULO  20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces

Referente a la figura de la compensación el artículo 1 de la Ley 995 del 20052, cita:

 

«ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.» (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el Decreto 404 de 20063, establece en su artículo 1, lo siguiente:

 

«ARTICULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.» (Subrayado fuera del texto)

 

En ese sentido, la Corte constitucional mediante sentencia C-669 del 16 de agosto del 2006, Magistrado Ponente Luis Germán Ortega Ruíz, consideró lo siguiente: 

«Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado.

Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1). 

 

Dicho de otra manera, la ley asume que, para la generalidad de los trabajadores públicos y privados, las vacaciones son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensación en dinero no está ligada necesariamente a su causación periódica o a su acumulación, como tradicionalmente sucedía. En esta medida, con relación al nacimiento del derecho a la compensación, la causación semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente». (Subraya y negrilla fuera de texto) 

 

De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 995 de 2005, el legislador optó por el reconocimiento del derecho al descanso remunerado al empleado, entendiéndose causado día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, ya que como considera esta Corporación las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento.

 

En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso de quince (15) días hábiles por cada año de servicio. Atendiendo el caso en concreto de su consulta, el funcionario se retiró del servicio (3 de febrero) sin haber cumplido el periodo completo de un año de servicio (10 de febrero), siendo procedente que las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación sean reconocidas y pagadas de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

 

En este caso, la compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones.

   

“3. Cuando existe la compensación de las vacaciones a un funcionario, dentro de dicha compensación se tiene en cuenta los días hábiles de vacaciones liquidados. La prima de vacaciones, y la bonificación anual por servicios prestados todos hacen parte de la compensación? O solo se compensan los días hábiles de vacaciones.?”

 

En este punto, es necesario aclarar que cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso;  es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

 

De esta manera, si las vacaciones se compensan por necesidades del servicio, se tendrá derecho al pago de quince (15) días hábiles liquidados con los factores señalados en el Art. 17 del Decreto 1045 de 1978, por año de servicios, a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, a la bonificación por recreación y al reconocimiento de los servicios prestados durante los días que correspondían al tiempo de disfrute de las vacaciones que fueron compensadas.

 

“4. Cuando se pagan las vacaciones al funcionario y dan 19 días calendario pero estas se aplazan y al momento (sic) del disfrute corresponden   a 23 días calendario  se debe reliquidar las vacaciones.

 

5. Si se pagan  las vacaciones por 23 días calendario y se aplazan y al momento del disfrute son 19 días calendario que sucede en este caso?” 

 

Frente al aplazamiento de la as vacaciones el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, establece:

 

«ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.

 

ARTICULO 18. El pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

 

ARTICULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. - La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

 

ARTÍCULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado». (Subraya y negrilla fuera de texto) 

 

De acuerdo a la norma, el reconocimiento en dinero de las vacaciones debe hacerse por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para el inicio del disfrute.

 

Así mismo, la norma establece la posibilidad de aplazar las vacaciones por necesidades del servicio siempre y cuando el mismo se efectúe por resolución motivada.

 

En concordancia con lo anterior y de acuerdo con la información suministrada en su comunicación, la entidad concedió las vacaciones que el empleado tenía causadas ordenando su reconocimiento y pago, y posteriormente a ello, se aplazaron las vacaciones quedando pendiente solo el disfrute del descanso respectivo, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente reliquidar la prima de vacaciones, y las vacaciones, toda vez que su pago ya se hizo efectivo, independientemente de los días 23 o 19 que correspondan para el disfrute.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

 

2. Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.

 

3. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional