Concepto 086091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Honorarios
El competente para determinar la forma como se debe efectuar el pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia por maternidad y de manera simultánea al concejal nombrado en reemplazo de esta, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal-
CONCEJALES
- Subtema: Licencia de Maternidad
El competente para determinar la forma como se debe efectuar el pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia por maternidad y de manera simultánea al concejal nombrado en reemplazo de esta, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal-
*20216000086091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000086091
Fecha: 11/03/2021 04:17:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION. Honorarios concejala. Reconocimiento y pago de honorarios durante la licencia de maternidad a favor de una concejala. RAD. 20219000118652 del 4 de marzo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente el reconocimiento y pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia de maternidad y, de manera simultánea a favor del concejal que la reemplaza mientras se mantiene la situación administrativa, le indico lo siguiente:
1.- En relación con los reemplazos en caso de falta absoluta o temporal en las corporaciones públicas de elección popular, como es el caso del concejo municipal, la Constitución Política determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente Artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, de manera general los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes, el Legislador será el facultado para establecer excepciones en caso de vacancia definitiva o temporal.
No obstante, mientras el Legislador regula el régimen de reemplazos, determina la Corte que, entre otras, la licencia de maternidad constituye falta temporal que da lugar a reemplazo.
Así las cosas, se tiene que, por específica disposición Constitucional, el otorgamiento de la licencia de maternidad de quien hace parte de una corporación pública, como es el caso del concejo municipal, es una falta temporal que da lugar a reemplazo.
2.- En relación con los honorarios a favor de las concejalas en caso de licencia por maternidad, la Ley 1551 de 2012 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Licencia.
(…)
PARÁGRAFO 1°. Licencia de maternidad. Las concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia…”
De acuerdo con lo previsto en la ley, las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, se precisa que por expresa disposición Constitucional, el otorgamiento de una licencia por maternidad constituye falta temporal que faculta el nombramiento de un reemplazo; adicionalmente, el Legislador prevé que, en caso del otorgamiento de licencia por maternidad, se deberá reconocer y pagar honorarios a favor de la concejala, entendiendo que su inasistencia es justificada.
Ahora bien, el competente para determinar la forma como se debe efectuar el pago de honorarios a favor de una concejala que se encuentra en licencia por maternidad y de manera simultánea al concejal nombrado en reemplazo de esta, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal- por consiguiente, en caso de duda frente al particular, le sugiero elevar sus interrogantes a dicha entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4