Concepto 093551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación
Los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados.
*20216000093551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000093551
Fecha: 17/03/2021 09:49:24 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Gastos de representación. Gerente Empresa Industrial y Comercial del Estado. Radicado: 20212060082162 del 16 de febrero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia en la que realiza los siguientes interrogantes:
1. ¿Es procedente la cancelación de gastos de representación al Gerente de una Empresa Industrial y Comercial del Estado?
2. En caso de ser procedente ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el reconocimiento de los mismos?
3. ¿En qué porcentaje se pueden fijar los mismos y cuál es la normatividad que rige dicha acción?
4. ¿Los gastos de representación constituyen salario?
Al respecto, me permito dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:
Frente a su primer interrogante, la Constitución Política, dispone:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…)»
(Subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Ley 4 de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», establece:
«ARTÍCULO 12. < Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
A su vez, el Decreto 314 de 2020, «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional», establece:
ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
(…)
ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1º de enero del año 2019 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
(…)
De este modo, se considera que no es procedente el pago de gastos de representación a los Gerentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en orden territorial, toda vez que la norma que define los límites de remuneración de los funcionarios territoriales, únicamente habilita el pago de gastos de representación a los gobernadores y alcaldes, por lo que extenderlos a cualquier otro funcionario extralimitaría el alcance de la norma y se constituiría como un pago de lo no debido, máxime cuando en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional año tras año es el órgano competente para establecer los salarios y los límites máximos salariales que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la asignación básica de los empleos de la respectiva entidad territorial.
En consecuencia, se indica que en la actualidad, los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados.
En cuanto a su último interrogante, en el que consulta si los gastos de representación constituyen salario, me permito indicarle lo siguiente:
Los gastos de representación están definidos en la ley como parte de la remuneración que devengan algunos servidores y están expresamente señalados en las normas salariales que expida la autoridad competente.
Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-250 de 2003, señaló:
“(…) Los gastos de representación son una parte del salario, de manera implícita reconoció que tales gastos de representación tenían una naturaleza retributiva del servicio y que, por lo tanto, se dirigirían a subvenir sus propias necesidades, con libertad plena de disposición de tales dineros, sin que fuere menester aplicarlos al cumplimiento del servicio. Así, al formar parte del ingreso privado de cada funcionario y tiene naturaleza retributiva
(…)
(…)
Particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del empleado, que se presumía afectado a las necesidades de representación de la empresa o la entidad
(…)”
Esa misma Corporación la Sentencia C-461 de 2004, dispuso:
“(…) Los gastos de representación son emolumentos que se reconocen excepcional y restrictivamente a empleados de alto nivel jerárquico para el cumplimiento de sus funciones y que en el sector público, son constitutivos del salario
(…)
Aclara que su régimen es taxativo porque debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente, y es restrictivo porque tiene aplicación restringida, sin ser extensivos por analogía a otros cargos no previstos por el legislador
(…)”
De acuerdo con lo expuesto, los gastos de representación constituyen en el sector público un ingreso de libre disposición del empleado, reconocido de forma excepcional a empleados de alto nivel jerárquico para el cumplimiento de sus funciones de representación de la empresa o la entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: José F Ceballos
Aprobó: Armando López C
11602.8.4