Concepto 071231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Condiciones Laborales

"Los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial. Y, sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. En consecuencia, el salario a tener en cuenta para realizar la liquidación del salario del personero, será el de la categoría a la cual pertenecía el municipio, es decir, a la categoría cuarta."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario

"Los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial. Y, sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. En consecuencia, el salario a tener en cuenta para realizar la liquidación del salario del personero, será el de la categoría a la cual pertenecía el municipio, es decir, a la categoría cuarta."

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*20216000071231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000071231

 

Fecha: 01/03/2021 12:55:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Salario por cambio de categoría. Radicado: 20212060040312 del 26 de enero de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelva la siguiente pregunta:

 

“[…] en relación a los salarios en mi calidad como Personera, en el entendido que cuando fui elegida en el 2020, el municipio se encontraba en categoría 4, por lo que inicié mi periodo devengando los salarios establecidos como municipio de esa categoría, no obstante para el año 2021, el Municipio baja de categoría a 5, por lo cual el presupuesto destinado a la Personería disminuye, ahora bien de acuerdo a los principios del derecho laboral se ha indicado que al ingresar a la Personería adquirí el derecho con el salario de categoría 4, y no se puede desmejorar las garantías laborales que tengo actualmente”. (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:

 

ARTÍCULO 90. ASIGNACIÓN FIJADA. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.

 

Con respecto al salario del Personero Municipal, el artículo 177 de la Ley 136 de 19941 consagra:

 

Artículo  177. Salarios, prestaciones y seguros. < Apartes entre paréntesis declarados INEXEQUIBLES mediante sentencia C-223/95> Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. (En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde).

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (subraya fuera de texto)

 

En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 2000, establece:

 

ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde”.

 

ARTÍCULO 73. LÍMITE A LAS ASIGNACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:

 

No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Asi vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.

 

De conformidad con lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-223 de 1995, cuando el concejo municipal fija el salario mensual del alcalde, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, también fija el salario mensual del personero municipal. Como quiera que a la luz del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 la asignación mensual de los personeros es igual al 100% del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde, sin importar la categoría del municipio. Es de anotar que, conforme al artículo 90 de la Ley 136 de 1994, en ningún caso resulta procedente desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1098 de 2001 declara la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° y del parágrafo 4° del artículo de la Ley 617 de 2000 que disponía la disminución automática de los salarios cuando existiera una baja de categoría de un departamento o un municipio, bajo los siguientes argumentos:

 

3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que, si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.

 

Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.

 

Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"

 

Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.

 

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, afirma:

 

2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con la jurisprudencia citada, en concepto de esta Dirección y respondiendo puntualmente a su pregunta no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio. A los empleados se les deben mantener las condiciones saláriales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos damos respuesta a su interrogante:

 

Los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial. Y, sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. En consecuencia, el salario a tener en cuenta para realizar la liquidación del salario del personero, será el de la categoría a la cual pertenecía el municipio, es decir, a la categoría cuarta.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios