Concepto 093751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Para la liquidación de la compensación de las vacaciones se deben tener en cuenta todos los factores salariales a los que hace referencia el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.
*20216000093751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000093751
Fecha: 17/03/2021 10:55:49 a.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20219000132902 del 11 de marzo de 2021.
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 11 de marzo de 2021, mediante la cual solicita orientación sobre la liquidación de compensación de vacaciones, en particular, sobre los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales.
En atención a sus inquietudes, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” establece en su artículo 8 que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios:
ARTÍCULO 8º De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
Más adelante, la misma norma señala en su artículo 12 que las vacaciones deberán concederse de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas
Respecto de los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 señala:
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y de transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Ahora bien, el ya citado decreto ofrece la posibilidad de que las vacaciones sean compensadas en dinero únicamente en dos casos. Sobre el particular, el artículo 20 dispone:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (subrayado fuera de texto original)
En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado nuestro).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que los servidores públicos tienen derecho al reconocimiento de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios que deben ser computados desde el inicio del disfrute de las vacaciones y que, de manera excepcional, esta prestación social puede ser compensada en dinero cuando el jefe del organismo lo estime necesario o cuando el servidor público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas.
Por último y para dar respuesta a su consulta, para la liquidación de la compensación de las vacaciones se deben tener en cuenta todos los factores salariales a los que hace referencia el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4