Concepto 116611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
Para la modificación del salario de un trabajador oficial, se deberá acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, sin que para el efecto sea procedente la nivelación salarial a la cual se refiere su comunicación.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Trabajadores Oficiales
Para la modificación del salario de un trabajador oficial, se deberá acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, sin que para el efecto sea procedente la nivelación salarial a la cual se refiere su comunicación.
*20216000116611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000116611
Fecha: 30/03/2021 05:28:30 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION – Asignación Salarial. Nivelación salarial empleado público y trabajador oficial, orden territorial. RADICACIÓN: 20219000114902 del 03 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta, se puede nivelar el salario de un empleado público código 477 grado 5 y un trabajador oficial, con otro que ostenta un código 477 grado 6.
Al respecto me permito manifestar lo siguiente:
La Constitución Política, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
(…).
(Subrayado nuestro).
Así mismo, el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
(…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…)
A su vez, el numeral 7° del artículo 315 superior, expresa:
“ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
(…).
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la Ley 4 de 1992, «por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos», establece:
ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Subrayado fuera del texto).
Al respecto, el Decreto 314 de 2020, «por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional», establece los límites salariales de los empleados públicos del orden territorial, así:
ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.448.012 |
ASESOR |
11.548.751 |
PROFESIONAL |
8.067.732 |
TÉCNICO |
2.990.759 |
ASISTENCIAL |
2.961.084 |
ARTÍCULO 8. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
Según lo expuesto, en este caso, corresponde al Concejo Municipal como a las asambleas departamentales, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento o municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Por lo tanto, las entidades públicas del nivel territorial deberá realizar el incremento sobre los máximos establecidos por el Gobierno Nacional y es deber de las asambleas departamentales como a los consejos municipales expedir la respectiva reglamentación teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en consecuencia la nivelación salariales no podrá realizarse si esta es mayor a los máximos establecidos por la ley, igualmente es necesario verificar en el manual de funciones y competencias laborales, cuál es la asignación salarial establecida.
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en dichos instrumentos, les será de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, para la modificación del salario de un trabajador oficial, se deberá acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, sin que para el efecto sea procedente la nivelación salarial a la cual se refiere su comunicación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4