Concepto 100041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Seguro por Muerte

Tiene derecho al auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, conforme a lo que se hubiere determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá ser cubierto por la respectiva entidad Administradora de Riesgos Profesionales, sin que en este caso se pueda presentar un doble pago de este auxilio.

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*20216000100041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000100041

 

Fecha: 23/03/2021 12:04:46 p.m.

 

REFERENCIA – TRABAJADORES OFICIALES – Seguro por muerte - RADICADO: 20219000103852 del 25 de febrero de 2021 y 20212060106142 del 26 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, instaurada por usted y remitida también por el Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo aduciendo su falta de competencias, mediante la cual consulta:

 

“Con ocasión del fallecimiento de un trabajador oficial de la Alcaldía Municipal de Chía vinculado mediante un contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2011 en el cargo de conductor mecánico, se elevan las siguientes consultas; a saber:

 

El Decreto 1083 de 2015 señala en su artículo 2.2.32.1 señala:

 

Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

 

Teniendo en cuenta la anterior normatividad se indaga quien es el responsable del pago de tal seguro, ¿la Alcaldía Municipal, la EPS o el Fondo de Pensiones?, y en caso de ser alguna de estas dos últimas, ¿cuál es el procedimiento para el pago? ¿En caso de ser la Alcaldía, debe haber solicitud expresa del pago del seguro por parte de los herederos? ¿El pago de este seguro se descuenta del valor de las prestaciones?”

 

Al respecto, es importante iniciar indicando que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se encuentra contemplado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo de trabajo y el reglamento interno; a falta de estos instrumentos se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Ahora bien, en virtud del artículo relacionado en su consulta, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.32.1. Seguro por muerte.

 

1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

 

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 52)

 

ARTÍCULO 2.2.32.2 Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido.

 

2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

 

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 53)

 

ARTÍCULO 2.2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 54)

 

ARTÍCULO 2.2.32.4 Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al trabajador oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:

 

a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y

 

b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 55)

 

ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

 

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

 

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 56)

 

ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 57)

 

ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

 

(Decreto 1848 de 1969, art. 58)

 

En los términos de las disposiciones transcritas, se estableció que a todo trabajador oficial en servicio, goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado; seguro que será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el trabajador al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

 

Ahora bien, deberá indicarse que al analizar estos artículos se evidencia que los mismos corresponden a la incorporación en el Decreto Único Reglamentario del sector Función Pública de los artículos 52 al 58 del Decreto 1848 de 1969.

 

Por su parte, el mencionado Decreto 1848 de 1969 reglamentó el Decreto 3135 de 1968Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, éste último, creó el seguro por muerte, de la siguiente manera:

 

 ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 

 

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 

 

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 

 

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 

 

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 

 

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. 

 

Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, señaló:

 

ARTÍCULO 98. Derogatorias. 

 

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 

 

En virtud del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 se derogó expresamente el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, que creaba el seguro por muerte. 

 

Sobre este tema, es importante traer a colación algunas jurisprudencias del Consejo de Estado en la que se negó el reconocimiento del mencionado seguro, en virtud a la derogatoria realizada por el Decreto 1295 de 1994, de la siguiente manera:

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 7 de junio de 2018, con Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dispuso:

 

De la derogación expresa de los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 a partir de los artículos 97 y 98 del Decreto 1295 de 1994

 

(...)

 

ARTÍCULO 98. Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199200201203204 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2. y el literal b) del artículo 5. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.” (Negrilla es de la Sala)

 

De lo anterior, se desprende que en efecto, de conformidad con el primer inciso del artículo 96 del Decreto 1295 de 1.994 la norma fue derogada, a partir de 1.996 en tratándose del sector público a nivel nacional, que es el caso que ocupa la atención de la Sala. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

 

“Ahora bien, la norma acusada estuvo vigente entre 1968 y 1994, año en el que fue derogada. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

En efecto, el Sistema General de Riesgos Profesionales se estructuró como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a "prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan", sistema que cobijó también las contingencias acaecidas a los servidores del Estado.

 

Tal como lo define el artículo 4º del Decreto 1295, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales incluye, con las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993, a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

 

La extensión del Sistema General de Riesgos Profesionales garantizaba, entonces, la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, a partir de la fecha de vigencia del Decreto 1295 de 1994, con ocasión o como consecuencia del ejercicio, incluyendo a los servidores del Estado. Esto, por supuesto, resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135 de 1968, por lo que la derogación de dicha prestación resultó inevitable”. (Negrilla es de la Sala)

 

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la pérdida de vigencia del acto administrativo es una consecuencia de la revocación y de la derogación de los actos administrativos, así:

 

La pérdida de vigencia del acto, que corresponde a la quinta causal de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, establece dicha pérdida como resultado o consecuencia, y no como causa, de la nulidad del acto administrativo, en tanto la anulación, junto con la revocación y la derogación, entre otras, es una de las formas de la pérdida de vigencia de los actos administrativos.

 

Lo anterior concuerda o se armoniza con la posición jurisprudencial según el cual el juzgamiento de la legitimidad de los actos administrativos, se debe hacer bajo la consideración de las circunstancias dentro de las cuales se producen, de la que a su vez se ha inferido la improcedencia de la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos, ya que este evento se subsume precisamente en la figura de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto, por desaparición de sus fundamentos de derecho. Sin embargo, valga aclarar que respecto de normas posteriores de orden constitucional, la Corporación admite la nulidad sobreviniente del acto administrativo que les sea contrarias”. (Negrilla es de Sala)

 

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que el procedimiento de la pérdida de vigencia comprende entre otros, la derogatoria tácita, la cual, “supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente.” 

 

(...)

 

Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 95 dijo:

 

El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo”.

 

Nótese que, precisamente, haciendo uso de esa extensión del Sistema General de Riesgos Profesionales en aras de garantizar la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, la entidad demandada, expidió el acuerdo en comento, es decir, la prestación allí establecida, no es de naturaleza discrecional, a contrario sensu, tiene como fundamento legal el Decreto 3135 de 1.968, esto, por disposición expresa de la norma, así, al ser derogado dicho decreto, el Acuerdo 4 de 1.969 perdió su fundamento legal, luego entonces, el mismo perdió su vigencia, se itera, al no contar con el sustento normativo.” (Destacado fuera del texto original)

 

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, el Consejo de Estado señaló que el acuerdo demandando tenía como fundamento legal el Decreto 3135 de 1.968 y al ser derogado dicho decreto, el Acuerdo que consagraba el seguro por muerte perdió su fundamento legal, luego entonces, el mismo perdió su vigencia al no contar con el sustento normativo.

 

Señala el alto tribunal que al derogarse el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, se produjo la pérdida de vigencia del acto administrativo, la cual es una consecuencia de la revocación y de la derogación de los actos administrativos y se traduce en la figura de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto, por desaparición de sus fundamentos de derecho.

 

Ahora bien, La Sección Segunda – Subsección “A” de la misma Corporación en fallo del 8 de octubre de 2020, con Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sobre el seguro por muerte, señaló:

 

2.2. Marco normativo

 

2.2.1. Del seguro por muerte

 

El seguro por muerte para los empleados del nivel territorial estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la ley 6 de 1945 y en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 64 de 1946.

 

El Decreto 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 14 fijó las prestaciones de los servidores públicos, así:

 

ARTÍCULO 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

 

1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

 

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

 

(...)

 

j) Seguro por muerte.

 

Respecto del seguro por muerte, el decreto en cita estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

 

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

 

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

 

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

 

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

 

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

 

ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.

 

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.

 

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, determinó en el artículo 53 el derecho al seguro por muerte en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.

 

3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

 

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.

 

5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.

 

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

 

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema.

 

Esta ley, en el artículo 6, fijó los siguientes objetivos:

 

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

 

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

 

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

 

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.

 

Y en el artículo 8 definió el Sistema de Seguridad Social Integral como «el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». (Negritas de la Sala)

 

Por su parte, el Decreto Ley 1295 de 1994, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», precisó en el artículo 1 que el Sistema General de Riesgos Profesionales instituido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Así mismo, que las disposiciones vigentes de salud ocupacional, relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El artículo 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 describe sus objetivos así:

 

a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

 

b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

 

c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

 

d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

 

A su turno, el artículo 8 anota que «son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional». Y respecto de su vigencia, en su artículo 98 previó que regía a partir de su publicación y derogaba todas las normas que le fueran contrarias.

 

Respecto del inicio de su vigencia, el artículo 97 dispuso que el Sistema General de Riesgos Profesionales regiría a partir del 1 de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado y para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1 de enero de 1996, sin perjuicio de que el Gobierno pudiera autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, a partir de la fecha de su publicación.

 

Y respecto de las derogatorias, el artículo 98 indica de manera expresa, entre otros, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969.

 

El 17 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 776, «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», la cual dispuso en su artículo 1:

 

Derecho a las Prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

 

De acuerdo con el anterior recuento de normas, a partir de la vigencia de la Ley 100 y la consiguiente creación del Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar la cobertura de los derechos a la pensión, salud y contingencias derivadas de los accidentes profesionales, el riesgo de muerte se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley 100: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales. El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo la originada con ocasión del trabajo.

 

Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. El seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994.

 

En virtud de esta reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado analizó el Marco normativo del Seguro por muerte creado por el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968. En dicho recuento determinó que con el artículo 98 se deroga de manera expresa, entre otros, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969. Así mismo, con la  expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema

 

Por su parte, señaló que con la expedición de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendría derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y dicha ley.

 

Concluyó resaltando que, el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

 

Así las cosas, para la alta corporación el seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo analizado en el presente escrito, deberá precisarse entonces que, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social, compuesto a su vez por tres sistemas, cada uno de los cuales garantiza el cubrimiento de las siguientes contingencias económicas y asistenciales, así:

 

1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES:

 

Pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y de sobrevivientes y auxilio funerario.

 

2. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:

 

Garantiza el pago y la prestación de los siguientes servicios:

Plan de atención básica y plan obligatorio de salud, maternidad, riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

 

3. SISTEMAS DE RIESGOS LABORALES:

 

Regulado en las siguientes disposiciones: Decreto ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 del 11 de julio 2012, y Decreto Nacional 34 de 2013., mediante los cuales se regula el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

 

Este sistema cubre los riesgos derivados del accidente de trabajo y enfermedad profesional, los cuales generan el pago de las siguientes prestaciones: Subsidio de incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y sobrevivientes y auxilio funerario.

 

Como puede observarse la Ley 100 de 1993 y las disposiciones anotadas sobre riesgos laborales, reglamentaron íntegramente el sistema de seguridad social, acabando con la dispersa legislación y el trato desigual de seguridad social entre el vínculo privado y público, nacional y territorial, de tal manera que todos los empleados gozan de las mismas prestaciones y servicios en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales.

 

Dentro del marco normativo contenido en la ley 100 de 1993 no se establece el seguro por muerte, en tal virtud, en concepto de esta Dirección Jurídica, al fallecimiento de los funcionarios públicos, sus familiares no tienen derecho al reconocimiento de dicho seguro.

 

No obstante, la Ley 100 de 1993 estableció el “auxilio funerario”, señalando:

 

«ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

 El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

 

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

 

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.»

 

A su vez, el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, establece:

 

«ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.»

 

Conforme a la normativa citada, tiene derecho al auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, conforme a lo que se hubiere determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá ser cubierto por la respectiva entidad Administradora de Riesgos Profesionales, sin que en este caso se pueda presentar un doble pago de este auxilio.

 

En este orden de ideas, es preciso concluir que el auxilio funerario es una prestación social que se reconocerá en virtud de las normas de seguridad social anteriormente señaladas y bajo los términos y condiciones en ellas establecidos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00502-01/ Actor: Matilde Socorro Pertúz Rosas y Otros / Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA

 

2. Por efectos prácticos, la Sala reproducirá parcialmente el texto normativo del acuerdo en comento.

 

3. Corte Constitucional, Sentencia C-879/05 de 23 de agosto de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

4. Sentencia de 19 de febrero de 1998. Sección Primera. Radicación número: 243067 CE-SEC1-EXP1998-N4490 4490. M.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: Beatriz González Guillen Patricia Mier Barros. Demandado: Gobierno Nacional.

 

5. Corte Constitucional, Sentencia C-668/14 de10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

6. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00130-02(1136-18) / Actor: Paulina Gómez Mendoza y otras / Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S. A. y Municipio de Tunja, Secretaría de Educación

 

7. Artículo 10.