Decreto Ley 62 de 1986
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO LEY 62 DE 1986
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 18 del Decreto 156 de 1987)
por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
ARTÍCULO 2º A partir del 1º de enero de 1986 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
| |||
Grado
|
Asignación básica
|
Gastos de Representación
|
Total
| |
01
|
52.413
|
52.412
|
104.825
| |
02
|
58.025
|
58.025
|
116.050
| |
03
|
85.003
|
85.002
|
170.005
| |
04
|
89.010
|
89.010
|
178.020
| |
05
|
61.375
|
61.375
|
122.750
| |
06
|
61.375
|
61.375
|
122.750
| |
07
|
89.010
|
89.010
|
178.020
| |
08
|
89.010
|
89.010
|
178.020
| |
09
|
70.956
|
126.144
|
197.100
| |
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
| |||
Grado
|
Asignación básica
|
Gastos de Representación
|
Total
| |
01
|
51.302
|
51.303
|
102.605
| |
02
|
55.577
|
55.578
|
111.155
| |
03
|
60.082
|
60.083
|
120.165
| |
04
|
89.010
|
89.010
|
178.020
| |
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
| |||
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
61.400
|
02
|
65.560
|
03
|
68.555
|
04
|
72.810
|
05
|
80.055
|
06
|
82.385
|
07
|
84.245
|
08
|
87.705
|
09
|
89.290
|
10
|
91.510
|
11
|
93.795
|
12
|
96.275
|
13
|
98.105
|
14
|
105.020
|
15
|
107.110
|
16
|
109.460
|
17
|
111.025
|
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
|
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
42.005
|
02
|
45.360
|
03
|
49.590
|
04
|
57.910
|
05
|
65.560
|
06
|
68.555
|
07
|
72.210
|
08
|
76.600
|
09
|
84.245
|
10
|
89.290
|
11
|
93.795
|
12
|
98.105
|
13
|
102.605
|
14
|
107.110
|
15
|
115.000
|
16
|
125.000
|
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
|
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
19.510
|
02
|
22.750
|
03
|
25.575
|
04
|
27.155
|
05
|
28.915
|
06
|
35.755
|
07
|
39.140
|
08
|
41.065
|
09
|
45.360
|
10
|
48.985
|
11
|
53.080
|
12
|
57.910
|
13
|
62.605
|
14
|
65.560
|
15
|
68.555
|
16
|
77.795
|
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
|
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
16.815
|
02
|
17.055
|
03
|
17.440
|
04
|
18.685
|
05
|
21.300
|
06
|
22.750
|
07
|
25.575
|
08
|
27.155
|
09
|
28.915
|
10
|
32.640
|
11
|
35.210
|
12
|
38.870
|
13
|
41.065
|
14
|
42.005
|
15
|
45.360
|
16
|
46.500
|
17
|
48.985
|
18
|
53.280
|
19
|
56.970
|
20
|
61.400
|
21
|
68.555
|
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
|
|
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
16.815
|
02
|
17.055
|
03
|
17.925
|
04
|
19.510
|
05
|
21.300
|
06
|
23.300
|
07
|
25.575
|
08
|
28.915
|
09
|
35.210
|
ARTÍCULO 3º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.
La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 4º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTÍCULO 6º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado Grado 16 del Nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del Nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 7º Los gastos de representación mensuales para los empleos, que se determinan a continuación serán los siguientes:
DENOMINACION
|
CODIGO
|
GRADO
|
GASTOS DE REPRESENTACION
|
Director Regional
|
2035
|
08
|
$ 10.575
|
|
|
14
|
13.315
|
Director de Unidad Administrativa Especial
|
2025
|
08
|
10.575
|
|
|
14
|
13.315
|
Registrador Seccional
|
5010
|
20
|
13.420
|
Los gastos de representación del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400) mensuales, y los correspondientes al Registrador Principal de las demás capitales serán de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 24.480) mensuales.
ARTÍCULO 8º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
|
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
|
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
| |
|
Hasta
|
Hasta
| |
Hasta 16.800
|
1.755
|
95
| |
De 16.801 a 32.800
|
2.825
|
105
| |
De 32.801 a 61.650
|
3.960
|
170
| |
De 61.651 a 89.300
|
4.785
|
234
| |
De 89.301 a 116.050
|
5.555
|
247
| |
De 116.051 a 143.450
|
6.435
|
270
| |
De 143.451 en adelante
|
7.315
|
279
| |
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país, estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.
ARTÍCULO 9º A partir del 1º de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983, 157 de 1984 y 109 de 1985.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900) y que no perciban gastos de representación será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTÍCULO 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo; el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal de que trata el Decreto 125 de 1985.
ARTÍCULO 13. A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.
Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%.
Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%.
Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%.
ARTÍCULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso o anterior, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985, si ésta fuere superior.
ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 109 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HUGO PALACIOS MEJIA.
LA JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.
ERICINA MENDOZA SALADEN.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37305. 11, enero, 1986.