Concepto 087911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 087911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Licencia de Maternidad

"Las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por concepto de las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacancia

"Las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por concepto de las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia."

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000087911

 

Fecha: 12/03/2021 12:42:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: CONCEJALES – Vacancia - SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia de Maternidad. Radicado No. 20212060128422 de fecha 10 de marzo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza algunos interrogantes relacionados con una futura licencia de maternidad teniendo en cuenta que ostenta la dignidad de concejala, me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado.

 

Encontrándome en periodo de licencia de maternidad, que asume la suscrita debe ser pagada por la EPS, puedo durante dicho tiempo participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se puedan presentar.

 

Con relación al tema planteado, el artículo 134 de la Constitución Política, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO  134.  Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

 

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. (Negrilla propia)

 

 

Por su parte, la Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, al respecto establece:

 

ARTÍCULO 52.-Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:

 

a) La licencia;

 

b) La incapacidad física transitoria;

 

c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de

la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

 

d) La ausencia forzada e involuntaria;

 

e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal. (Subraya propia)

 

Sobre el particular, Concepto Sala de Consulta del Consejo de Estado, en su concepto No. 2383 del 31 de julio de 2018, con ponencia del consejero Édgar González López, manifestó:

 

“Conforme se aprecia, esta modificación del artículo 134 superior estableció un régimen limitado y estricto, según determinadas causales, para los reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

 

Sobre la aplicación de esta norma, la Sala, mediante el Concepto No. 2073 del 19 de octubre de 2011, se pronunció en los siguientes términos:

 

“Como se observa, si bien la primera expresión del párrafo (se refiere al inciso cuarto) señala que no habrá faltas temporales, lo que parecería llevar a su eliminación absoluta como figura jurídica, la última frase señala que tales faltas no darán lugar a reemplazos, lo que indica que pueden existir pero que no producen el efecto jurídico del reemplazo que antes generaban. Ciertamente, el lenguaje y redacción de la norma no es el más adecuado y parecería contener una antinomia. Sin embargo, la lectura integral del artículo 134, los antecedentes del acto legislativo y una lectura de la referida disposición en conjunto con otras normas constitucionales permiten descartar esa aparente contradicción y concluir sin mayor dificultad que el Acto Legislativo 1 de 2009 no elimina las faltas temporales como descripción de las circunstancias fácticas que justifican en ciertos casos la inasistencia de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular (lo cual debe ser desarrollado por el legislador –art. 293 C.P. -), sino el efecto jurídico que les daba la norma constitucional anterior de generar la designación de un reemplazo.

 

(…)

 

Se observa entonces, que la reforma no elimina las faltas temporales como figura jurídica que ampara en ciertos casos la ausencia transitoria de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, sino el hecho de que su efecto jurídico sea el reemplazo del elegido, pues ello había permitido deformar la finalidad de la norma y defraudar la voluntad popular mediante acuerdos para compartir y sucederse en la respectiva curul; así, las faltas temporales subsisten como causas justificantes de la ausencia transitoria de un miembro de una corporación de elección popular en los casos en que lo determine la ley, aunque en adelante no generarán como efecto jurídico la designación de reemplazos.

 

(…)

 

Por tanto (se refiere al artículo 293 de la Constitución), la ley puede regular los supuestos fácticos que justifican ausencias temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, tal como lo hace la Ley 136 de 1994, pero con la limitación derivada del nuevo artículo 134 de la Constitución, en el sentido de que no podrá establecer como efecto jurídico la designación de reemplazos, los cuales sólo están previstos en el caso de faltas absolutas”.

 

Finalmente, la Sala concluyó en una de las respuestas del citado Concepto, lo siguiente:

 

Como se precisó, las normas de la Ley 136 de 1994 que regulan las faltas temporales de los concejales como causas justificadas de inasistencia a las sesiones de los concejos, no quedaron derogadas con el Acto Legislativo 1 de 2009. Por tanto, las respectivas corporaciones deberán proceder como lo indique la ley para cada caso, con la salvedad de que las faltas temporales no darán lugar a reemplazos, excepto, únicamente, cuando tengan su origen en una licencia de maternidad.”

 

De acuerdo con el concepto citado, el Acto Legislativo 1 de 2009 no eliminó las faltas temporales como descripción de las circunstancias fácticas que justifican en ciertos casos la inasistencia de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, sino el efecto jurídico que les daba la norma constitucional anterior de generar la designación de un reemplazo. Las faltas temporales de los concejales como causas justificadas de inasistencia a las sesiones de los concejos, subsisten y por tanto, las respectivas corporaciones deben proceder como lo indique la ley para cada caso, haciendo la salvedad de que las faltas temporales no dan lugar a reemplazos, excepto, únicamente, cuando tengan su origen en una licencia de maternidad.

 

Ahora bien, el Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que deberá ser el legislador (que a la fecha no ha ocurrido) quien regule el régimen de reemplazos para los miembros de las corporaciones públicas, estableciendo -mientras esto sucede- unas reglas de rango constitucional que contemplan como falta temporal de los concejales el disfrutar de la licencia de maternidad y durante el uso de la mima será procedente designar su reemplazo.

 

Habrá una persona que haga sus veces de concejal, como consecuencia, durante este tiempo no podrá participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias en calidad de concejala.

 

Con sujeción a la anterior pregunta existe prohibición legal para participar en las sesiones que evacue la corporación, y devengar honorarios con cargo a las funciones al mismo tiempo que percibo dineros a título de la licencia de maternidad.

 

Como se expuso en el punto anterior, no es procedente participar en las sesiones que realice la Corporación en tanto se encuentre en licencia por maternidad; no obstante, en relación con los honorarios a favor de las concejalas en caso de licencia por maternidad, la Ley 1551 de 2012 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 24. Licencia.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Licencia de maternidad. Las concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia…”

 

De acuerdo con lo previsto en la ley, las concejalas que se encuentren en licencia por maternidad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por concepto de las sesiones que el concejo municipal realice durante su ausencia.

 

En la eventualidad que exista prohibición legal para sesionar durante el periodo de licencia de maternidad, se debe suplir mi ausencia con un concejal remplazante, de ser acertada esta hipótesis cuál sería el procedimiento para materializar tal fin.

 

Como se ha expuesto a lo largo del presente concepto, no es posible sesionar durante el periodo de la licencia por maternidad, así las cosas, el procedimiento para designar a la persona remplazante lo determina el artículo 134 de la Constitución Política, el cual recordamos:

 

ARTÍCULO 134.  Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

(…)

 

De conformidad con la norma transcrita, el concejal remplazante será designado entre los candidatos no elegidos, que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018

 

2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015