Concepto 089821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 089821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Personero

"Corresponde en este caso, a la mesa directiva del Concejo (de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994) determinar si es necesaria la compensación en dinero para evitar perjuicios en el servicio público, en todo caso, solo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año al personero."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"Corresponde en este caso, a la mesa directiva del Concejo (de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994) determinar si es necesaria la compensación en dinero para evitar perjuicios en el servicio público, en todo caso, solo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año al personero."

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*20216000089821*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000089821

 

Fecha: 15/03/2021 12:38:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Vacaciones. Radicado No. 20219000132182 de fecha 11 de marzo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “El señor Personero del Municipio de San Pedro, ha solicitado Compensación de vacaciones en dinero, argumentando el art 20 del Decreto 1045 de 1978 y que en la personería no cuenta con personal idóneo para suplir la vacancia temporal del personero, con el fin de no afectar el funcionamiento. Por lo anterior, queremos poner en contexto por qué hacemos la solicitud, el personero esta elegido desde el periodo 2016 - 2019 y reelegido para el periodo 2020 - 2023, haciendo esta solicitud de compensación en todos y cada uno de los años que lleva elegido y con la misma argumentación, por lo que nos surgen dudas respecto de si él puede estar tantos años sin tiempo de descanso y siempre compensar esto en dinero.”, atendiendo lo anterior me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, respecto de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(...)

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

 

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Resalto propio)

 

De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.

 

Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.   Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”  (resalto fuera de texto).

 

Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló:

 

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.”

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 27 de abril de 2010, radicación No. 17001-23-31-000-2010-00041-01, se pronunció al respecto:

 

“Sea lo primero indicar que en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras.

 

El derecho al descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

 

Del mismo modo, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, que a voces de la Organización Internacional del Trabajo “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.”.

 

El propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la Entidad o empresa.

 

(…)

 

La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc.

 

(…)

 

Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante

 

(…)”.

 

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los casos previstos por la Ley.

 

Es importante tener en cuenta que para el caso concreto, el funcionario no solicita la compensación por retiro del servicio, es decir, se configura la situación del literal a) del artículo 20 antes citado.

 

Así las cosas, para atender el interrogante planteado; corresponde en este caso, a la mesa directiva del Concejo (de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994) determinar si es necesaria la compensación en dinero para evitar perjuicios en el servicio público, en todo caso, solo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

Por otra parte, en cuanto al procedimiento a seguir en el caso que el personero salga al disfrute de sus vacaciones, debemos decir lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994, sobre las faltas temporales del personero, dispone:

 

ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero.

 

(…)

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

 

Es necesario aclarar que las vacaciones configuran una falta temporal del Personero, por lo cual se deberá tener en cuenta el procedimiento previamente descrito, es decir, si en la personería del municipio no hay otro funcionario que reúna las calidades para ser personero (mediante la figura del encargo), corresponde al Concejo designar de manera temporal a una persona que deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley. Si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde por el tiempo que dure el periodo de vacaciones del personero.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015