Concepto 099861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza
Como expresamente lo indica el artículo o1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivale al 30% del salario básico (asignación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, en este caso Juez de la República, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prima Especial
Como expresamente lo indica el artículo o1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivale al 30% del salario básico (asignación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, en este caso Juez de la República, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Naturaleza
Como expresamente lo indica el artículo o1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivale al 30% del salario básico (asignación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, en este caso Juez de la República, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Especial
Como expresamente lo indica el artículo o1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivale al 30% del salario básico (asignación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, en este caso Juez de la República, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
*20216000099861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000099861
Fecha: 23/03/2021 10:40:38 a.m.
Bogotá, D.C.,
REF. REMUNERACION. Prima especial establecida en el Decreto 272 de 2021, y certificación de salarios devengado por empleado o funcionario de la Rama Judicial. RAD.: 20212060148882 del 19-03-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual pide que de forma expresa se le indique, con relación al cargo que actualmente ocupa, cuál es el monto del salario básico que será tenido en cuenta para liquidar la prima especial establecida en el Artículo 1° del decreto 272 de 2021, a partir del mes de abril de 2021 (salario devengado por funciones cumplidas en el mes de marzo de 2021) y de forma retroactiva desde el mes de enero de 2021; y que se le certifique el monto del salario básico de un Juez de categoría Municipal o su equivalente, Juez de Circuito o su equivalente y Juez Especializado o su Equivalente, desde el año 1992 y hasta el año 2020, detallando la forma en que a partir de la aplicación del Artículo 6 del decreto 57 de 1993 y los que en lo sucesivo lo subrogaron año a año, se desglosó del salario básico de los funcionarios judiciales el 30% a título de prima especial de servicios creada por la ley 4ª de 1992.
Al respecto me eprmito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto a la petición que de forma expresa se le indique, con relación al cargo que actualmente ocupa, cuál es el monto del salario básico que será tenido en cuenta para liquidar la prima especial establecida en el Artículo 1° del decreto 272 de 2021, a partir del mes de abril de 2021 (salario devengado por funciones cumplidas en el mes de marzo de 2021) y de forma retroactiva desde el mes de enero de 2021, es pertinente indicar lo siguiente:
La Ley 4a de 1992 establece:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del Artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. ' (Modificado por la Ley 332 de 1996).
NOTA: El Artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el Artículo 1o. de la Ley 332 de 1996", el cual dispone:
“Aclárase el Artículo 1º. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el Artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.'”
Por otra parte, el Decreto 272 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el Artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el Artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente Artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1. La prima en desarrollo del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el Artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los Artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los Artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.” (Subrayado nuestro)
(…)
“ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021.”
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial que esta disposición establece en desarrollo del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, quivale al 30% del salario básico correspondiente al empleo que desempeñan los funcionarios indicados en dicha disposición, entre los cuales, figuran los jueces de la República; será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, tiene aplicación a partir del 1º de enero de 2021 y se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, como expresamente lo indica el Artículo o1o del Decreto 272 de 2021, la prima especial establecida en el mismo, equivle al 30% del salrio básico (signación básica mensual) inherente al cargo del cual es titular el funcionario destinatario de la misma, en este caso Juez de la República, lo cual aplica en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2021, pagadero mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
2.- En cuanto a la solicitud que se le certifique el monto del salario básico de un Juez de categoría Municipal o su equivalente, Juez de Circuito o su equivalente y Juez Especializado o su Equivalente, desde el año 1992 y hasta el año 2020, detallando la forma en que a partir de la aplicación del Artículo 6 del Decreto 57 de 1993 y los que en lo sucesivo lo subrogaron año a año, se desglosó del salario básico de los funcionarios judiciales el 30% a título de prima especial de servicios creada por la ley 4ª de 1992, me permito indicarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para expedir certificaciones sobre el monto de los salarios de los empleados y funcionarios pertenecientes a la planta de personal de las otras entidades del Estado, como en el caso de las entidades de la Rama Judicial, razón por la cual debe formular esta petición a la autoridad competente que en su entidad efectua los pagos de nómina.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4