Concepto 105931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pago Proporcional
"La indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma y su pago se hará de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. Se deberá tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los factores enlistados en el artículo 17 del Decreto 1045."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"La indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma y su pago se hará de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. Se deberá tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los factores enlistados en el artículo 17 del Decreto 1045."
*20216000105931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000105931
Fecha: 25/03/2021 04:18:41 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado No. 20219000157652 de fecha 24 de marzo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si: “cuando se indemnizan las vacaciones a un funcionario público se le reconoce la bonificación por recreación, también sobre cuántos días se calcula la indemnización y la prima de vacaciones, y si para calcular estas prestaciones se tiene en cuenta lo realmente pagado por bonificación por servicios prestados y prima de servicios, toda vez que al funcionario no se le pagó el año pasado la prima de servicios completa porque sólo laboró 300 días”; me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las vacaciones encontramos que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” estableció lo siguiente;
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen; pudiendo ser compensadas en dinero siempre y cuando se cumpla con alguno de los dos presupuestos establecidos en el artículo 20 antes citado.
Con relación a la liquidación de las vacaciones el mismo Decreto precitado establece lo siguiente:
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
(….)
Por otro lado, atendiendo su consulta respecto a la bonificación especial de recreación el Decreto 304 de 2020 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Así las cosas, los empleados públicos de las entidades del orden territorial tendrán derecho a la bonificación especial de recreación por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional; en el caso bajo consulta, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Por otra parte, sobre los días que se deben calcular para la indemnización, se debe tener en cuenta si el funcionario laboró el año de servicios completo, si fuere así, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1045 de 1978 se deberá pagar quince (15) días hábiles.
Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005:
ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Se colige de lo anterior que, la indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma y su pago se hará de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. Se deberá tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los factores enlistados en el artículo 17 del Decreto 1045.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Armando López Cortes
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015