Concepto 074861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Servidor Público
Respecto a la interrupción de las vacaciones, la norma transcrita no establece el número de veces que el servidor público podría suspender las vacaciones, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Respecto a la interrupción de las vacaciones, la norma transcrita no establece el número de veces que el servidor público podría suspender las vacaciones, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.
*20216000074861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000074861
Fecha: 19/03/2021 03:33:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Disfrute e interrupción. RAD N° 20219000094662 del 22 de febrero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta, si es viable que oficiosamente o a solicitud del empleado público, se expida el acto administrativo que concede vacaciones con anterioridad a la causación del periodo de vacaciones, para disfrutarlas a partir de la fecha de causación del año de servicios, es viable conceder los días de vacaciones interrumpidos en virtud de incapacidad, dentro de los 4 años siguientes a tal interrupción (Art. 23 Dec 1045/78), o solo es viable que el empleado público los acredite durante los días de disfrute y concederlos inmediatamente, ampliando las vacaciones en la misma cantidad de días interrumpidos.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Es procedente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, artículos 8°, 9º y 12, que establece lo siguiente frente al disfrute de vacaciones:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES
Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES
Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas
(…)
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.”
“ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
(...)
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto»
De conformidad con las normas citadas, la facultad de otorgar el disfrute de las vacaciones radica en cabeza del jefe de organismo o de los funcionarios en que éste delegue, podrán concederse de oficio o por solicitud del interesado, dentro del año siguiente a su causación.
Adicionalmente, mediante sentencia No. C-710 de 1996, la Corte Constitucional expresó:
“Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.
De conformidad con los elementos de juicio expuestos, tenemos que las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado; lo que quiere decir, que para otorgar el disfrute es necesario tener en cuenta las necesidades del servicio y el derecho que tiene el empleado de gozar de esta prestación.
Por lo anterior, es aconsejable que las entidades elaboren junto con sus servidores planes de vacaciones, con el fin de que la Administración programe los respectivos descansos sin que se afecte la prestación del servicio público y para que el trabajador programe con anticipación su plan de descanso, por lo tanto, en cuanto a su consulta, la entidad podrá hacer una programación anticipada de las vacaciones a su causación la cuales se realizara de mutuo acuerdo.
Respecto a la interrupción de las vacaciones, la norma transcrita no establece el número de veces que el servidor público podría suspender las vacaciones, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.
En consecuencia, la entidad deberá proceder a la interrupción con la incapacidad entregada por el empleado público la cual la podrá allegar por el medio más expedido, igualmente la reanudación de las vacaciones se deberá realizar una vez se termine la incapacidad y deberá decretarse mediante resolución motivada por el jefe de la entidad o por el empleado encargado para tal fin.
Respecto a la prescripción de las vacaciones, esta ópera cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años y si existió aplazamiento de las vacaciones la prescripción va hasta dos años de servicio.
Igualmente es necesario aclarar que las vacaciones no pueden otorgarse hasta tanto se causen y si dentro del disfrute se presenta una incapacidad, se interrumpen por el tiempo de la misma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4