Concepto 115771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 115771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Aumento Salarial

Corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente la escala de viáticos, entre otros, para los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para el caso de las entidades territoriales como son los departamentos, las asambleas, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992, deberán establecer los viáticos, observando la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Viáticos

habrá lugar a viáticos y gastos de transporte, cuando los empleados públicos deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

habrá lugar a viáticos y gastos de transporte, cuando los empleados públicos deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país.

*20216000115771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000115771

 

Fecha: 30/03/2021 11:05:00 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Viáticos. Radicado: 20212060159032 del 25 de marzo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si a un funcionario con funciones del nivel departamental, se le deba reconocer los viáticos por sus desplazamientos dentro del departamento, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, establece en el numeral 19 del Artículo 150, lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

 

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 

 

(…)

 

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública

 

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. (Subrayado fuera de texto)

 

La misma Constitución Política, en su numeral 7 del Artículo 300, preceptúa: 

 

“ARTÍCULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 

 

(…)

 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (Subrayado nuestro)

(…)”

 

Así como el Artículo 305 de la Constitución, en su numeral 7, dispone: 

 

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

 

(…)

 

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (Subrayado fuera de texto)

 

(…)”

 

En cuanto a la competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos en los entes territoriales, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, que dispuso:

 

Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:

 

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador.

 

Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” 

 

Adicionalmente, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

ARTÍCULO 61.- DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos. 

 

ARTÍCULO 71.- DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno.

 

Los ministros y jefes de departamento administrativo, los jefes de delegación que representen al gobierno en misiones especiales y los funcionarios con categoría de embajador, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.”

 

Por su parte el Decreto 314 de 2020, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, dispone:

 

“ARTÍCULO 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.”

 

En consecuencia, es claro que conforme con la normativa citada, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente la escala de viáticos, entre otros, para los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para el caso de las entidades territoriales como son los departamentos, las asambleas, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992, deberán establecer los viáticos, observando la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, la competencia asignada en el Artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política a las Asambleas Departamentales consiste en determinar no solo las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento si no los viáticos de los empleados públicos, conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. 

 

De igual manera, la competencia del Gobernador se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales y los viáticos para los mismos, respetando las Ordenanzas expedidas por las Asambleas y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. 

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

 

PARÁGRAFO. Se podrá otorgar comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.

 

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

 

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.

 

Será importante precisar que de conformidad con la norma previamente indicada habrá lugar a viáticos y gastos de transporte, cuando los empleados públicos deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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