Concepto 071601 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071601 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

Para la liquidación de las cesantías retroactivas, se reconocen mensualmente, como es el caso de la asignación básica, la cual se toma en cuenta el valor de lo percibido en la última mensualidad; de igual forma se tienen en cuenta aquellos que se reconocen una vez al año, como el caso de las primas de navidad y de las vacaciones, la cual se toma en cuenta una doceava de las pagadas en el último año de servicio.

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*20216000071601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000071601

 

Fecha: 01/03/2021 02:58:05 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES – CESANTÍAS ¿En el régimen de cesantías retroactivo como se liquidan las vacaciones? RAD.: 20212060106452 del 3 de febrero 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta como se liquidan las vacaciones en el régimen de cesantías retroactivo, me permito informarle que:

 

A este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

No obstante, lo anterior, nos referiremos a la liquidación de cesantías con régimen de liquidación retroactiva, señalando que el Decreto 1160 de 1947, sobre Auxilio de Cesantía, establece:

 

ARTÍCULO . “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.

 

PARÁGRAFO 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.” (Subrayado fuera del texto).

 

De igual manera, el Decreto Ley 1045 de 1978 señala en el Artículo 45, respecto a los factores salariales para liquidar las cesantías, establece:

 

«ARTÍCULO 45De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación y la prima técnica;

 

c) Los dominicales y feriados;

 

d) Las horas extras;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de navidad;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

h) La prima de servicios;

 

i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

 

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

 

k) La prima de vacaciones;

 

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

 

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». (Destacado nuestro)

 

Conforme a la normativa indicada, se precisa que la liquidación de las cesantías se realizará con base en los factores salariales señalados en el Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, siempre y cuando el servidor efectivamente los estuviere percibiendo.

 

Ahora bien, en relación con su primer interrogante, es necesario aclarar que las vacaciones como se observa en la norma arriba transcrita no hacen parte de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías, sin embargo, sí tendría derecho a la prima de vacaciones del año en que se está liquidando siempre y cuando su salario no hubiera tenido algún tipo de modificación en los últimos tres meses.

 

Por tanto, en cuanto a la forma de liquidar los factores de salario base de liquidación de las cesantías retroactivas, se debe tener en cuenta aquellos que se reconocen mensualmente, como es el caso de la asignación básica, la cual se toma en cuenta el valor de lo percibido en la última mensualidad; de igual forma se tienen en cuenta aquellos que se reconocen una vez al año, como el caso de las primas de navidad y de las vacaciones, la cual se toma en cuenta una doceava de las pagadas en el último año de servicio.

 

Frente a su segundo interrogante, relacionado con el no disfrute de las vacaciones al momento de liquidar las cesantías, se reitera que no deben ser tenidos en cuenta factores salariales que no haya percibido el empleado público, por tanto, al no disfrutar el periodo de vacaciones tampoco se podrá reconocer la prima de vacaciones, por cuanto esta solo se reconoce y paga dentro de los 5 días anteriores a la fecha señalada para el inicio del descanso remunerado.

 

En relación con el último interrogante, se toma en cuenta una doceava de las pagadas en el último año de servicio para el caso de la prima de vacaciones.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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