Concepto 051521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 051521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Empresa Industrial y Comercial del Estado

Las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

ENTIDADES
- Subtema: Reglamento Interno de Trabajo

Las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empresa Industrial y Comercial del Estado

Las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reglamento Interno de Trabajo

Las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

*20216000051521*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000051521

 

Fecha: 15/02/2021 02:30:13 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: ENTIDADES. Empresas Industriales y Comerciales del Estado - Naturaleza Jurídica. RAD. 20219000040962 del 26 de enero de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que es funcionario público de la empresa Aguas de Bolívar SA ESP., se pregunta a que prestaciones sociales tiene derecho como profesional universitario trabajador social de la entidad; también quiere conocer si la empresa aguas de Bolívar es una empresa del Estado y la razón social, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Sea lo primero señalar, que la empresa de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P una entidad pública, oficial y descentralizada, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden departamental, y conforme al número de matrícula mercantil se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos cuyo capital accionario se compone por el Departamento de Bolívar con un 51% y los municipios vinculados al Plan Departamental en el 49% restante equitativamente.

 

Con base a lo anterior, la Ley 142 de 19941 en relación con el régimen jurídico de las entidades prestadoras de servicios públicos, consagra lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 

 

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.»

 

Por lo anterior, al ser una empresa de servicios públicos oficial la Empresa Aguas de Bolívar S.A. E.S.P, es una empresa en cuyo capital el 100% de los aportes son de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas.

 

Así mismo, según lo consagrado en el Artículo 17 del mismo estatuto, las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

En este sentido el Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, consagra que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, quienes serán de libre nombramiento y remoción.

 

Sobre el particular, en sentencia2 proferida por la Corte Constitucional se consideró lo siguiente:

 

(…) «De manera que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley.

 

(…)

 

Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.

 

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos. (…)»

 

En concordancia con el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que sirvan en una Empresa Industrial y Comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales, los cuales dentro de su relación laboral se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo; por el contrario, los empleados públicos que presten servicios en dicha empresa, en los estatutos internos respectivos se establecerán las actividades de dirección y confianza que desarrollarán y estarán nombrados en libre nombramiento y remoción en virtud de una vinculación legal y reglamentaria.

 

Teniendo claro lo anteriormente expuesto, para su orientación me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

Por lo tanto, en lo relacionado a las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado público, el Decreto 1045 de 19783, dispone lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el Artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

 

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

 

b) Servicio odontológico;

 

c) Vacaciones;

 

d) Prima de vacaciones;

 

e) Prima de navidad;

 

f) Auxilio por enfermedad;

 

g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

 

h) Auxilio de maternidad;

 

i) Auxilio de cesantía;

 

j) Pensión vitalicia de jubilación; 

 

l) Pensión de retiro por vejez; 

 

m) Auxilio funerario;

 

n) Seguro por muerte.»

 

De lo anterior, se tiene entonces que las prestaciones sociales son reconocidas por la prestación del servicio efectiva en la entidad a la cual se encuentra nombrado, no obstante, algunas se causan en virtud del tiempo de servicio, otras por ocasión a que suceda una situación determinada dentro del marco de su labor o de su salud y otras se otorgan por el tipo de vinculación que tenga el trabajador.

 

Por lo tanto, las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado vinculado a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial son aquellas que consagra el Artículo 5° del Decreto 1045 de 1978.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 30 de noviembre de 1995, Ref.: Expediente No. D-916, [Consejero Ponente: Dr. Fabio Moron Diaz]

 

3. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”