Concepto 054401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 054401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Gastos de representación

Los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores según lo disponen los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que se deduce que en el caso planteado, no procede su reconocimiento y pago a los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores según lo disponen los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que se deduce que en el caso planteado, no procede su reconocimiento y pago a los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación

Los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores según lo disponen los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que se deduce que en el caso planteado, no procede su reconocimiento y pago a los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Requisitos

Los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores según lo disponen los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que se deduce que en el caso planteado, no procede su reconocimiento y pago a los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina.

*20216000054401*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000054401

 

Fecha: 16/02/2021 03:11:42 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Gastos de Representación. Reconocimiento y pago de gastos de representación para los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina. RAD. 20219000043162 del 27 de enero de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable el pago de gastos de representación para los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina, y si los mismos, deben ser reglamentados mediante acto administrativo, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Revisado el Decreto 314 de 20201, los gastos de representación se encuentran consagrados exclusivamente para los Alcaldes y Gobernadores, así:

 

«ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

 

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.» (Destacado nuestro)

 

Respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera procedente remitirse a lo que sobre este tema se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto No. 1.518 del 11 septiembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Susana Montes de Echeverri, el cual fue ampliado el 13 de diciembre de 2004 bajo el mismo número, en el que se precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la facultad para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, que incluye fijar factores o elementos salariales, es del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política.

 

Así mismo, se señala que las Asambleas y Concejos tuvieron competencia para fijar o crear elementos salariales para los empleados públicos del orden territorial, desde la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910 hasta la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968; a partir de esta fecha (11 de diciembre de 1968), se precisó que corresponde al Congreso fijar las escalas de remuneración y al Presidente de la República fijar sus dotaciones y emolumentos.

 

Conforme con lo manifestado por el Consejo de Estado, se considera entonces que aquellos elementos salariales y prestacionales que se hayan expedido por las autoridades territoriales con posterioridad al acto legislativo 1 de 1968 carecen de amparo constitucional por cuanto, dicha competencia ha sido atribuida única y exclusivamente al gobierno Nacional.

 

En ese sentido, es claro que las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales no tienen competencia para crear elementos de salario y por tanto, en el caso que nos ocupa, se considera que sólo es posible el pago de gastos de representación cuando sean creados por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales, para empleos del nivel territorial, mismos que en la actualidad, se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados, entre ellos, los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina

 

Por otra parte, esta Dirección Jurídica ha señalado en anteriores oportunidades que la filosofía de los gastos de representación no es incrementar el salario de un empleado determinado, sino otorgar un auxilio económico a quienes deben representar a la entidad en la que laboran, en actividades que demandan un decoro o solemnidad por encima del común de los demás empleados.

 

Los gastos de representación están definidos en la ley como parte de la remuneración que devengan algunos servidores y están expresamente señalados en las normas salariales que expida la autoridad competente.

 

Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-250 de 2003, señaló:

 

«(…) Los gastos de representación son una parte del salario, de manera implícita reconoció que tales gastos de representación tenían una naturaleza retributiva del servicio y que, por lo tanto, se dirigirían a subvenir sus propias necesidades, con libertad plena de disposición de tales dineros, sin que fuere menester aplicarlos al cumplimiento del servicio. Así, al formar parte del ingreso privado de cada funcionario y tiene naturaleza retributiva (…)

 

(…) Particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del empleado, que se presumía afectado a las necesidades de representación de la empresa o la entidad (…).»

 

Esa misma Corporación en Sentencia C-461 de 2004, dispuso:

 

«(…) Los gastos de representación son emolumentos que se reconocen excepcional y restrictivamente a empleados de alto nivel jerárquico para el cumplimiento de sus funciones y que en el sector público, son constitutivos del salario (…)

 

Aclara que su régimen es taxativo porque debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente, y es restrictivo porque tiene aplicación restringida, sin ser extensivos por analogía a otros cargos no previstos por el legislador (…)»

 

De acuerdo con lo expuesto gastos de representación constituyen en el sector público un ingreso de libre disposición del empleado, reconocido de forma excepcional a empleados de alto nivel jerárquico para el cumplimiento de sus funciones de representación de la empresa o la entidad.

 

En conclusión, de conformidad con la normativa vigente, los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores según lo disponen los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que se deduce que en el caso planteado, no procede su reconocimiento y pago a los secretarios de despacho, directores y jefes de oficina.

 

Por lo tanto, no es procedente que se reglamenten los gastos de representación al interior de la entidad, dado que, para el presente caso, se debe tener en cuenta el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.